TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000417
ASUNTO : XP01-P-2006-000417


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 3:21 PM del día 31 de mayo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 10 de Julio de 2001, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1568007, domiciliado en Avenida Orinoco, Casa Nº 18 (al lado del almacén San José), Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas e interpuso denuncia en la que manifestó: “Acudo a este despacho a fin de denunciar que mi hija de nombre LESBIA MARIA ESPINZA de trece años de edad, fue embarazada por el ciudadano JOSE ADEXIS NIEVES GUARULLA, quien era el concubino de mi exmujer de nombre DARILIS SOTILLO. (…) Que la hija tiene 06 meses de embarazo, que no sabe donde tuvieron relaciones sexuales (…) que no sabe cuantas veces tuvieron relaciones (…) que consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de LESBIA MARIA ESPINZA (…) que el ciudadano puede ser localizado en la Urbanización San Enrique, Sector Los Cajones, cerca de la iglesia católica, el trabaja en el consejo regional legislativo de puerto ayacucho (…)”. Partida de nacimiento N° 147 del año 1988 expedida por la prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas.

En esa misma fecha el Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, según oficio Nº 9700-225-2858, participa al Fiscal Tercero del Ministerio Público, que ese despacho tuvo conocimiento de la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de la familia, participación que hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de preservar las evidencias con oficio N° 9700-225-2846 acordó se le practicara reconocimiento medico ginecológico a la víctima LESBIA MARIA ESPINZA y en esa misma fecha se dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Siguiendo con la investigación, el 10-07-2001, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, la adolescente LESBIA MARIA ESPINZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.133, de 13 años de edad (nacida el 24-08-87) domiciliada en Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, Calle Principal, Cerca de la Iglesia Evangélica, quien expuso: “Resulta que mi mamá de nombre DARILIS SOTILLO se metió a vivir en la casa con José Adeliz Nieves Guarulla, eso ocurrió en el mes de septiembre del año pasado, pero en el mes de noviembre se dejaron y José Adexis se fue de mi casa, el día 03 de enero yo estaba sola en la casa y llegó José Alexis y nos pusimos a hablar , el comenzó a decirme que estaba enamorado de mí y me decía otras cosas, en esos momentos yo estaba teniendo problemas con mi mamá, el me decía que me iba a ayudar para que no tuviéramos más problemas, en eso José Alexis me dio un beso y luego tuvimos relaciones sexuales en el cuarto de mi mamá, luego yo no volví a ver a José Alexis, y después fue que nos enteramos que yo había quedado embarazada (..) eso fue el día tres de enero del presente año, en horas de la noche, en mi casa en la Urbanización San Enrique (…) que una sola vez sostuvo relaciones sexuales con JOSÉ ALEXIS NIEVES GUARULLA. (…) que nadie la obligo que eso fue por que ella quiso (….) que ella era señorita (…) que ella no se quiere casar por que es muy joven (…)”

Acta policial de fecha 10 de julio de 2001, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas por el funcionario EDILBERTO SOLER, en el que se dejó constancia que una comisión de dicho órgano de investigación se traslado hasta la residencia del imputado a quien identificaron de la siguiente manera: NIEVES GUARULLA JOSE ADEXIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, (22-04-79), soltero, secretario, residenciado en en la Urbanización San Enrique, casa N° 673, diagonal a la bodega del señor PAYEMA, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, titulard e la cédula de identidad N° 14.565.019, hijo de Leopoldo Nieves (v) e Irma Guarulla de Nieves, quien manifestó a la comisión: “ En realidad tuve relaciones sexuales con Lesbia maría Espinoza, pero fue de mutuo acuerdo y en ningún momento yo la obligue, y cuando me entere de su embarazo, yo hable con su representante, para ayudarla en todo y quedamos en eso, se procedió a citarlo para que compareciera ante el despacho a rendir declaración”

Consta que en fecha 10 de Julio de 2001, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, el IMPUTADO NIEVES GUARULLA JOSE ADEXIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, (22-04-79), soltero, secretario, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa N° 673, diagonal a la bodega del señor PAYEMA, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, titulard e la cédula de identidad N° 14.565.019, hijo de Leopoldo Nieves (v) e Irma Guarulla de Nieves, quien manifestó “ Lo que puedo decir es que tuve relaciones sexuales con LESBIA MARIA ESPINZA de común acuerdo, en ningún momento yo la obligue, quiero decir que cuando yo me entere que ella estaba embarazada hable con su mamá para ayudarla con sus estudios y así mismo con su embarazo (…) que la primera vez que tuve relaciones con ella fue en el mes de septiembre del año pasado (2000), en mi propia casa, una vez que mi mamá salió de viaje y yo estaba solo en la casa y LESBIA me fue a visitar (…) que mantuvo relaciones con la menor tres veces (…) dos en su casa y una en la de ella (…) que convivió con la mamá de la menor desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del año pasado, que se estaba dejando de DARILIS SOTILLO cuando mantuvo relaciones con LESBIA (…) que no era señorita (…) que se enteró hace como un mes que LESBIA estaba embarazada (..) que se hace responsable de lo que hizo.

En fecha 10-07-01 según oficio N° 9700-225-054 el experto JOSE ARIANNA MIRABAL en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, remite al jefe de ese delegación Reconocimiento Médico legal practicado a la persona de LESBIA MARIA ESPINOZA MUJICA, quien para el momento del examen presentó: ABUNDANTE VELLO PUBIANO, GENITALES EXTERNOS MADUROS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN CON ABERTURA CENTRAL AMPLIO SIN SIGNOS DE DESGARROS; CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE. EMBARAZO DE 28 SEMANAS POR FECHA DE ULTIMA REGLA.

En fecha 10 de septiembre de 2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, comparece la ciudadana DARILIS NILENIS SOTILLO MUJICA, en su condición de progenitora de la víctima, quien expuso: “ Yo estuve viviendo con José Alexis Nieves Guarulla por espacio de dos meses, eso fue en mi casa, nos separamos en el mes de septiembre del año pasado, pero el continuo visitando mi casa como amigo, el 18-05-01…mi hija me comenta que no le había bajado el periodo y la lleve al medico es allí donde me entere y tenía 22 semanas de embarazo y ella me confeso que había sido José Alexis Nieves ….que después el papá se entera y denuncia…pero antes de eso ya yo había hablado y el dijo que se haría responsable…que ellos tuvieron relaciones sexuales en la casa según se lo contó la hija y que fue a principios de enero de ese año..que ya se había separado de el… que la hija le dijo que fue por voluntad propia (….)”


DEL DERECHO

1.- PUNTO PREVIO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el imputado NIEVES GUARULLA JOSE ADEXIS, es una de las personas que informan a los funcionarios (del órgano de investigación penal que instruye la causa), las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron el proceso e incluso asumen su participación en los hechos de manera voluntaria, sin embargo observa esta juzgadora y de la revisión efectuada a las actas presentadas por el titular de la acción penal, considera quien decide que el ACTA POLICIAL y EL ACTA DE ENTREVISTA en la que se dejó constancia que la información la aportó el imputado NIEVES GUARULLA JOSE ADEXIS rendida por el, se observa que para el momento que se produce este ya había sido individualizado como imputado, sin embargo no fue debidamente impuesto del precepto constitucional y no estaba debidamente asistido de abogado de confianza y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal declaración debe declararse nula, pues la misma fue obtenida en franca violación e inobservancia a normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado inherentes al debido proceso contenida en el numeral 2 del artículo 44, toda vez que la confesión solamente será valida si fuere hecha sin ninguna coacción de ninguna naturaleza y 49 numeral 1Constitucional, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 numeral 2 y 49 numeral 1 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella las actuaciones realizadas con violación a normas del debido proceso, en consecuencia a los efectos de la decisión que se habrá de tomar, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrevista de fecha 10-07-01 que rielan al folio 13 de la pieza única del presente asunto y del acta de la misma fecha que riela al folio 12 de la Pieza única, por cuanto la misma esta viciada pues la información aportada por el imputado no puede tener valor probatorio en virtud de que para ese momento donde ya había sido individualizado como imputado por la presunta comisión de un delito y no estuvo en ese momento asistido de abogado o persona de su confianza, declaración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 32, 64 último aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los jueces de control son los encargados de velar y garantizar que durante el proceso se cumplan y respeten las garantías inherentes al debido proceso. Corresponde al Juez velar por que durante el proceso exista el equilibrio procesal para ello debe hacer respetar los lapsos de ley, establecidos algunas veces como obligaciones, otras como facultades y otras como cargas procesales.

2.- DEL SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acto conclusivo en la seguida al imputado NIEVES GUARULLA JOSE ADEXIS, por los hechos antes narrados, subsumiéndolos en el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal derogado, en perjuicio de la adolescente LESBIA MARIA ESPINOZA MUJICA.

Ahora bien en fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia el Código Penal publicado en gaceta oficial N° 5.768 Extraordinario, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN FINAL derogó el Código Penal, de fecha 30 de junio de 1915, no obstante al establecerse la irretroactividad de la ley penal, debe aplicarse aquella norma por ser la norma sustantiva penal que estaba vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos debatidos.

En atención a las circunstancias de hecho antes acotadas, este tribunal considera que, esta evidenciado de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto con su solicitud, que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1568007, domiciliado en Avenida Orinoco, Casa Nº 18 (al lado del almacén San José), Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal derogado, en perjuicio de su hija la adolescente LESBIA MARIA ESPINZA, señalando como autor de dicho delito al ciudadano NIEVES GUARULLA JOSE ADEXIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, (22-04-79), soltero, secretario, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa N° 673, diagonal a la bodega del señor PAYEMA, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14.565.019, hijo de Leopoldo Nieves (v) e Irma Guarulla de Nieves.

Al respecto, establece el artículo 379 del derogado código penal que “ El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser un ascendiente, tutor ni institutor y aunque no se medie alguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con pena depresión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada…”
El artículo 380 del Código Penal establece “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente….”

Norma esta que debe ser adminiculada con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (norma que estaba regulada en el artículo 24 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos) relativo al ejercicio de la acción penal, que nace de la comisión de hechos punibles, que establece “ Sin embargo para la persecución de los delitos de instancia privada, previstos en los capítulos I,II,y III, Titulo VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante la fiscalia del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes o guardadores..”

En este campo tiene aplicación la norma contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que se declaran de acción publica todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños y adolescentes. Norma esta que deroga lo preceptuado en el artículo 380 del Código Penal aplicable en el caso de autos, pues esta demostrado que la víctima es una adolescente.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), corresponde al titular de la acción penal, ordenar el inicio de la correspondiente investigación y de los resultados obtenidos en la misma presentar el correspondiente acto conclusivo, ahora bien, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa al ciudadano NIEVES GUARULLA JOSE ADEXIS, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, prevé que prescribe por tres años los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos. De lo antes señalado, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público.

Se evidencia que la víctima al momento de rendir su declaración manifestó que los hechos ocurrieron en el mes de enero de 2001, y al momento de realizarse el reconocimiento medico legal a la víctima se evidencio que tenia 28 semanas de embarazo significa que han transcurrido hasta el 20 de junio de 2006, CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DIAS, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de ACTO CARNAL, sancionado en el artículo 379 del Código Penal derogado.

Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano NIEVES GUARULLA JOSE ADEXIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, (22-04-79), soltero, secretario, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa N° 673, diagonal a la bodega del señor PAYEMA, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14.565.019, hijo de Leopoldo Nieves (v) e Irma Guarulla de Nieves, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal derogado, en perjuicio de su hija la adolescente LESBIA MARIA ESPINZA, en hecho ocurrido en enero de 2001.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público, la víctima e imputado. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 5, 109, 110, 379 del Código Penal derogado, 25, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 216 del Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA