TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000450
ASUNTO : XP01-P-2006-000450
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
IMPUTADO: JOSE LISANDRO GONZALEZ
DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO
FISCAL PRIMERO: YANINA VELIZ
VICTIMA: JESUS LANGER RODRIGUEZ
DEFENSA: SERGIO SOLORZANO
SECRETARIO DE SALA: LISIS ABREU ORTIZ
Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado JOSE LISANDRO GONZALEZ, con motivo de la solicitud presentada por la abogado ELIZABETH NAVARRO en su condición de Fiscal (E) Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos que precalifico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de JESUS LANGER RODRIGUEZ y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia, en representación de la fiscalia compareció la profesional del derecho YANINA VELIZ, quien expuso verbalmente los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.
Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdo de reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de la admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas.
El imputado JOSE LISANDRO PEREZ luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó ser JOSE LISANDRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.421.611, venezolano, soltero, nacido el 01-10-65, en Valle la Pascua, obrero, domiciliado en barrio Táchira detrás de la escuela Táchira, casa s/n, hijo de Luisa Pérez (V) y Marcelino Aguirre (v). quien seguidamente manifestó su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. SERGIO SOLORZANO a los fines de que presente ante el tribunal los alegatos en la que fundamentara la defensa del imputado de autos y a tales efectos señala que: “Vista la exposición del ministerio público, de lo manifestado por la victima que se haga un seguimiento de la denunciado aquí, que se haga un allanamiento en la casa que compran cosas provenientes del delito y distribuyen droga en la casa señalada por la victima, estoy de acuerdo con las medidas cautelares, y se fije presentación cada 8 días ante el Alguacilazgo, y que se investigue en el presente caso, para ir al fondo del caso y que las autoridades hagan lo que corresponda es todo”.
Seguidamente y a los fines establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal s se le concede la palabra a la victima JESUS RAMON LANGER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.570, nacido el 22-06-65, soltero, profesión u oficio entrenador deportivo, domiciliado en Av. Orinoco al final del muelle, casa N° 1, quien manifiesta: “ Yo vengo de una familia muy humilde y lo que tenia ha sido fruto de mi trabajo y todos los aparatos eran de mi familia, y yo estaba cuidando la otra casa porque me sentía enferma, el señor iba con unos objetos que se extraviaron allí y la señora fui a la guardia y puso la denuncia, yo tengo factura de los artefactos de todo lo que se perdió allí, y a la vez fui buscando otras cosas que se perdieron y fueron otros sujetos que viven por allí y mi señora fue amenazada con un cuchillo porque estaba averiguando quien tenía las cosas, y le dije al señor José Lisandro Pérez que me diga quienes fueron, que me colaborara, que yo no le voy a perjudicara, porque a el lo agarraron con unas cosas, y tengo entendido que fueron otros sujetos, es todo”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:
1.- Oficio N° SIP-490-05 de fecha 16-06-2006 recibido por ante el Despacho Fiscal, procedente de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Segunda Compañía, mediante el cual remite anexo original del actuaciones realizadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como agraviado el ciudadano LANGER RODRIGUIEZ JESUS, y como presunto imputado JOSE PEREZ
2-. En fecha 16/06/06, siendo la 1:12 horas de la tarde, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el funcionario Guardia Nacional OSCAR DOMINGO ARAUJO CASTELLANO, quien deja constancia de la diligencia policial realizada: “En atención a denuncia suscrita por el ciudadano LANGER RODRIGUEZ JESUS … de fecha 16-06-06, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad en la que manifestó que el día de ayer 15 de junio de 2006, siendo las 4 de la madrugada, rompieron la ventada de detrás de su casa, se metieron un sujeto llamado villa, llevándose un televisor de 20 pulgadas, marca chal, un equipo de sonido marca aiwa, una planta de sonido de 3CD, un discman mp3, dos pares de zapatos, un balón de fútbol, marca profesional, una romana del programa alimentario y tiene conocimiento que los objetos se encuentran en el barrio cajigal, en una casa con porche de tablón y siendo las 12:45 horas de la tarde…los funcionarios se trasladaron por la Av Orinoco, en el sector el muelle cuando observaron un ciudadano que se identifico como JOSE LISANDRO PEREZ… quien circulaba a pie y portaba una bolsa de material sintético… y en presencia de los ciudadanos WILLIAM RIVERO….procedieron a la revisión de conformidad con las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se reviso la bolsa que portaba el referido ciudadano y en su interior contenía UNA PLANTA DE COLOR, MARCA ONKIO, MODELO DXC201, SERIAL 5102406739, DE CINCO DISCOS COMPACTOS Y UN EQUIPO DE SONIDO MARCA AIWA, COLOR NEGRO , MODELO SXZR220-LH, SIN SERIAL…DOS CORNETAS MARCA AIWA, COLOR NEGRO, inmediatamente hizo acto de presencia el ciudadano LANGER RODRIGUEZ JESUS, quien manifestó que los objetos que portaba el ciudadano JOSE LIZANDRO PEREZ eran de su propiedad y pertenecían a los objetos que el había denunciado en hora de la mañana como hurtados de su residencia,…”
3.- Acta de denuncia interpuesta en fecha 16-06-06 por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Segunda Compañía, por la víctima LANGER RODRIGUEZ JESUS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, entrenador deportivo, residenciado en Muelle, Final de Avenida Orinoco, Casa N° 1, Color Verde, Puerto Ayacucho, quien expuso: El día de ayer 15 de junio de 2006, siendo las 4 de la madrugada, rompieron la ventada de detrás de su casa, se metieron un sujeto llamado VILLA, llevándose un televisor de 20 pulgadas, marca chal, un equipo de sonido marca aiwa, una planta de sonido de 3CD, un discman mp3, dos pares de zapatos, un balón de fútbol, marca profesional, una romana del programa alimentario y tiene conocimiento que los objetos se encuentran en el barrio cajigal, en una casa con porche de tablón (…) que tiene factura de alguno de los objetos sustraídos (..) que conoce de vista al apodado VILLA..”
4.- Acta de lectura de derechos de fecha 16 de junio de 2006, acta de remisión del imputado al reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.
5.- Acta de Recepción de Evidencia: fecha 16-06-06 en la que se deja constancia de la incautación de UNA PLANTA DE COLOR, MARCA ONKIO, MODELO DXC201, SERIAL 5102406739, DE CINCO DISCOS COMPACTOS Y UN EQUIPO DE SONIDO MARCA AIWA, COLOR NEGRO , MODELO SXZR220-LH, SIN SERIAL…DOS CORNETAS MARCA AIWA, COLOR NEGRO
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Establece el artículo 470 del Código Penal que “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda (…) así como cualquier otra cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan (….) o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco. SI (..) las cosas …. Provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años ……”
Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal, que es de donde provienen las cosas muebles, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).
En tal sentido a los fines de establecer si nos encontramos ante la existencia, del tipo penal de APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se hace necesario analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, efectuada como fue dicha revisión es evidente que de ella surgen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos JOSE LISANDRO PEREZ, recibió de manos de los autores del delito de Hurto Calificado (este se erige como el delito principal) parte de los objetos incautados en este procedimiento, no puede establecerse que el imputado, fue la persona que ingreso a la residencia de la víctima y sustrajo dichos bienes muebles, púes al momento de su aprehensión ya había desaparecido los supuestos de la flagrancia por lo que respecta al delito de Hurto Calificado (que es el que se configuró en el hecho de ingresar sin el consentimiento de la víctima y sustraer dichos efectos), aunado a que no fue aprehendido en a residencia o proximidades de esta, ni fue sorprendido sacándolos del sitio donde los dejo su propietario. El hecho de haber sido aprendido con los señalados bienes consuma el tipo penal en referencia, pues la víctima identifico como de su propiedad los objetos incautados en el procedimiento que culminó con su aprehensión e incluso durante la audiencia manifestó que el sabe que no fue el imputado quien sustrajo dichos objetos que solo se los entregaron para que lo llevaran hasta el lugar donde serían guardados y posteriormente vendidos Circunstancias las antes acotadas suficientes para acoger la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del imputado Queda así establecido que, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal NO esta prescrita por lo reciente de su ejecución (prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal no se ha producido)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Tal extremo esta íntimamente relacionado con la culpabilidad del imputado, que en este tipo penal, requiere en el agente o sujeto activo la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder cosas procedentes de un delito principal, ello supone, que se haya materializado o consumado el delito principal, y esto resulta evidenciado de la denuncia interpuesta por la víctima por ante el órgano de policía de investigación penal que practico la aprehensión del imputado y del reconocimiento que de los efectos realizo.
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado al momento de ser aprehendido, portaba unas bolsas plásticas en cuyo interior se encontraban los objetos sustraídos a la víctima previamente, no pudo aquel, explicar la tenencia lícita de dichos objetos y siendo que fueron señalados por la víctima como de su propiedad (posesión), debe en consecuencia, encuadrarse (esto es, la aprehensión) la misma bajo los supuesto contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”
En aplicación de la norma parcialmente trascrita, se estima que la actuación policial se realizó bajo los parámetros del delito flagrante, pues el imputado fue aprehendido cuando estaba cometiendo el delito, hecho este que se desprende de la circunstancia de poseer los objetos sustraídos y no poder justificar su tenencia ni procedencia, aunado al hecho de ser sorprendido con el objeto material del delito principal que de alguna manera hace presumir a quien decide que él es el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Ahora bien se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que existen, concordantes elementos de convicción que las señalan como el autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE LISANDRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.421.611, venezolano, soltero, nacido el 01-10-65, en Valle la Pascua, obrero, domiciliado en barrio Táchira detrás de la escuela Táchira, casa s/n, hijo de Luisa Pérez (V) y Marcelino Aguirre (v). quien, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA O LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos son subsumibles en la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal, la que tiene asignada pena de prisión de 3 a 5 años, significa esto que en principio debe decretarse la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, esto en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al considerar que no existe el peligro de fuga (atendiendo a la pena que tiene asignada el delito así como el bien jurídico lesionado), la conducta del imputado que permitió vincularlo con los hechos que motivaron su aprehensión, atendiendo a la cuantía de los bienes sustraídos que no existe la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación, quien manifestó estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal. Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado es el autor del hecho punible, cuya acción no esta prescrita, considera quien aquí decide que NO Se encuentran satisfechos de manera concurrente, ni el Ministerio Público a acreditado los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado ha manifestado en esta audiencia estar dispuesto a enfrentar el proceso, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la aplicación de una Medida Cautelar que resulte menos gravosa para el imputado y los motivos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PRESENTACIÓN LOS DIAS MARTES DE CADA SEMANA EN HORARIO DE 8:30 A 3:30pm POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y A LOS MIEMBROS DE SU GRUPO FAMILIAR, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hecha por la representación del Ministerio Público.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
El titular de la acción penal ha solicitado, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, para decidir en relación a tal solicitud, este tribunal acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07-05-03, ratificado en fecha 25-04-06, donde se establece que:
“ ….la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial …es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fase preparatoria e intermedia del proceso (artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal)….
…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar e procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor …..
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el juez de control…
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el juez aplique el procedimiento ordinario…..ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que…se estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…”
Por las anteriores acotaciones, y decretada como ha sido la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE LISANDRO PEREZ, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem y inaplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, que acoge esta sentenciadora, se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que sea ordenado la aplicación del procedimiento ordinario y en su lugar se ordena la aplicación del PROCEDIMEINTO ABREVIADO.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los tribunales de juicio, quien convocará al juicio oral y público que habrá de celebrarse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado JOSE LISANDRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.421.611, venezolano, soltero, nacido el 01-10-65, en Valle la Pascua, obrero, domiciliado en barrio Táchira detrás de la escuela Táchira, casa s/n, hijo de Luisa Pérez (V) y Marcelino Aguirre (v), pues que la misma se produjo bajo los supuestos que regula el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JESUS LANGER RODRIGUEZ.SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSE LISANDRO PEREZ de conformidad con los artículos 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN LOS DIAS MARTES DE CADA SEMANA EN HORARIO DE 8:30 A 3:30pm POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y A LOS MIEMBROS DE SU GRUPO FAMILIAR. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado y de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 8, 9, 248, numerales 3, 6 del artículo 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la decisión por haber sido dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez y nueve días del mes de junio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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