Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000453
ASUNTO : XP01-P-2006-000453


AUTO RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la abogado CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas con motivo de la materialización de la Orden de aprehensión decretada en fecha 19 de junio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa distinguida con la siguiente nomenclatura: XP01-P-2006-000451 y celebrada como fue la audiencia a los fines establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual y con fundamento en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, (no lo porta) de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Nueva Cúa del Estado Miranda, nació el día 07-04-81, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en el Barrio Caciqueare residencia Nelly, (no tiene dirección exacta) de esta ciudad, hijo del ciudadano Kettis María Aguilar (v) y el ciudadano (f), a quien se le atribuye la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente YENELLI CAROLINA PRIETO, e igualmente solicita, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en los que resultó violada la víctima de autos y que motivaron que en fecha 19 de junio de 2006 solicitara Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado y así lo decretó en la misma fecha la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y con vista a las actuaciones que la fiscalia acompaña a su requerimiento, que fueron los mismos que consideró el tribunal primero de control de este circuito judicial penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y por encontrarse en libertad se libró en su contra Orden de Aprehensión.

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la petición fiscal observa:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: consta de las actuaciones que produjo el ministerio público, que el imputado de autos en fecha 14 de junio de 2006, le ofrece la cola a la víctima YENNELYIS CAROLINA PRIETO SEVILLA, en un vehículo Aveo de color azul, que utiliza el primero como su fuente de trabajo (taxi), quien se dirigía hasta su casa o residencia, ubicada en EL Barrio Casiquiare de esta ciudad, después de salir se sus labores escolares en la escuela Menca de Leoni de esta ciudad, y una vez que la víctima ingresa al vehículo, este procede a bajar los seguros del vehículos, y se toma una ruta distinta a la que llevaba la adolescente y se dirige a las afueras de la ciudad tomando la vía que conduce al puente Cataniapo, pasando el club Don Pedro, doblo a la izquierda por un camino de tierra rodeado de monte, paro el carro, me dijo que no dijera nada, saco un chuchillo se lo puso a la víctima en el cuello, procedió a bajarle el pantalón y la violo (según manifestó la víctima en audiencia: le introdujo su pene en la vagina) todo ello sucedió en interior del vehículo, posteriormente regreso a la ciudad y dejo a la adolescente en el mismo sitio donde la embarco, esto es, en la avenida principal de la Urb Monseñor Segundo García…amenazándola con matarla si decía algo de lo ocurrido. En fecha 14 de junio DE 2006, el Dr Carlos Suarez, en su condición de experto profesional I, Adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, le practico reconocimiento medica legal a la adolescente PRIETO SEVILLA YONNELLIS CAROLINA, de 13 años de edad, de raza blanca, titular de la cédula de identidad N° 22.932.734, quien al momento del examen presento: “ EXAMEN FISICO: Contusión edematosa en labio superior de la boca. EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: desfloración reciente, Ruptura del himen según las esferas del reloj a las 5 y 7, Resto de genitales externos de aspecto y configuración normal, ano rectal de aspecto y configuración normal. Conclusión: DESFLORACIÓN RECIENTE”
En criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, se encuentra incurso en el tipo penal que doctrinariamente se denomina VIOLACIÓN sancionado en el artículo 374 del Código Penal en su encabezamiento, ocurrido en fecha 15 de junio de 2006 en la vía publica del sector denominado Centro social Don Pedro, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 4:30PM del 15-06-06. Es verdad que la víctima no posee ningún tipo de lesión distinto a la desfloración reciente, sin embargo el hecho de presentar desfloración reciente, Ruptura del himen según las esferas del reloj a las 5 y 7, y por las máximas de experiencias de quien decide el acto sexual realizado a la adolescente se presume (iuris tamtum) fue violento y no consentido, pues la información aportada por el dictamen (que existía desfloración reciente) aunada a la declaración de la víctima apunta a un mismo resultado UNA ACTO NO CONSENTIDO QUE PRODUCE LA DESFLORACIÓN (RECIENTE) DEL HIMEN DE LA VICTIMA, lo que se traduce en el hecho cierto de que fue en ese acto no consentido, y por sus conocimientos le permitieron establecer que no había sostenido relaciones sexuales con anterioridad pues los desgarros que presentaba eran recientes, significando con ello que el hecho que le produjo la ruptura del himen había ocurrido en un lapso no mayor de siete días, pero que el desgarre que presentaba en el himen le permitió establecer que el acto que lo produjo fue NO consentido, pues cuando es consentido las marcas desaparecen en un lapso de pocas horas y por el sitio donde se localizó.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (presidio de 15 a 20 años) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (17-10-05), configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Las actuaciones que produjo el Ministerio Público así como de la declaración del imputado, y víctima hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, puede ser el autor o participes del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de que el imputado, aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado (la destrucción d ela vida de una niña de 12 años) así como la pena que pudiera imponerse ( presidio de 15 a 20 años) hacen surgir la Presunción de Peligro de fuga del imputado, lo que redundaría en la imposibilidad de realizar el proceso, razones estas para estimar que existe, pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible la realización del proceso, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, (no lo porta) de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Nueva Cúa del Estado Miranda, nació el día 07-04-81, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en el Barrio Caciqueare residencia Nelly, (no tiene dirección exacta) de esta ciudad, hijo del ciudadano Kettis María Aguilar (v) y el ciudadano (f), por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas por el delito de VIOLACIÓN sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Considera el tribunal que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, la declaración del imputado y la víctima durante la audiencia esta acreditada la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YENELLI CAROLINA PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.734, de 13 años de edad, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, es el autor del referido tipo penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito por lo reciente de su comisión, de las actas que produjo el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos que en esta audiencia le imputo el Ministerio Público y subsiste el peligro de fuga por la pena que tiene asignada el mismo TERCERO. Se declara con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al reconocimiento de ruedas de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 29 de junio de 2006 a las 02.00 p.m., el cual se realizara en las instalaciones en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde actuará como reconocedora la víctima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: En cuanto a la solicitud de la violación de los derechos constitucionales del imputado por la no presentación imputado ante autoridad judicial durante el lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución, el Tribunal considera que dicha violación ceso al momento de ser puesto a la orden del tribunal y dicha violación no puede ser imputada a este Tribunal esto en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09 de Abril de 2001 reiterado en sucesivas decisiones de dicha sala. Se ordena librar Boletas de traslados al Comandante de la Policía del imputado y personas de similares características a la de este que sirvaran como relleno a dicha prueba hasta las instalaciones CICPC y oficicie al comisario jefe de dicho organismo de la decisión establecida y se ordena una prueba psicológica a la víctima ante el equipo multidisciplinario. Se deja constancia que el Ministerio Público solicita la practica de un examen de VIH al imputado, quien en presencia de su defensor manifestó su disposición para que se le aplique dicho examen y en consecuencia se autoriza al Ministerio Público para que ordene la toma de muestra necesaria a los fines que se realice las diligencia para la aplicación de dicho examen. Líbrese Boleta de privación de Libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.En Puerto Ayacucho a los veintidós días del mes de Junio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABOG JOHANN LA ROSA