TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Junio de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000457
ASUNTO : XP01-P-2006-000457


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Finalizada como ha sido la audiencia para oír a los imputados OBISPO RAMIREZ LUIS DANIEL Y CONTRERAS JULIO GERBES ISAIAS, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público representada por la abogado ELIZABETH NAVARRO en su condición de Fiscal (E) le imputa la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, con motivo de la solicitud Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la representación de la fiscalia expuso verbalmente los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.

Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdo de reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de la admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas.

Ambos imputados manifestaron al tribunal su voluntad de declara, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojo de la sala de audiencia al imputado Obispo Ramírez Luis Daniel

Se concede el derecho de palabra CONTRERAS JULIO GARBEES ISAÍAS, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó ser Contreras Julio Garbees Isaías titular de la cedula de identidad N°- 18.919548, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, residenciado, de profesión u oficio taxista de estado civil soltero, nacido en fecha 9 de julio del 77, barrio la cooperativa calle aracú casa N.- 55, de Maracaibo, Hijo de Ana Valentina Ojeda (v) y José Eleazar Contreras (v) quien manifestó: nosotros nos encontramos aquí en Puerto Ayacucho desde el viernes de la semana pasada, nos hospedamos en el hotel Kuirimakare, vinimos aquí como turistas, a conocer el Tobogán de la selva, el martes en la tarde llegaron unos policías nos sacaron de la habitación, de la dos habitaciones la mía y la de mi compañero, no consiguieron nada solo los pasajes, ellos nos dijeron que los acompañáramos para un reconocimiento nos metieron en un curto, y de allí nos detuvieron , sin decirnos por que estábamos detenidos, nosotros somos unas personas trabajadoras. A preguntas de la Juez; Respondió: los teléfonos celulares que nos consiguieron son de las esposa de Obispo y de Obispo, Nosotros llegamos aquí el Viernes de la semana pasada, la novia de mi amigo esta residenciada en casa de una amiga. El Tribunal procedió a sacar a la sala al ciudadano imputado Obispo Ramírez Luis Daniel, a los fines de tomarle su declaración ya que manifestó querer declarar, e inmediatamente se procede a sacar de la sala al ciudadano Contreras Julio Garbees Isaías.

Concluida su declaración fue desalojado de la sala de audiencias y se hizo ingresar al imputado Obispo Ramírez Luis Daniel, quien debidamente impuesto del precepto constitucional se identifico de la siguiente manera OBISPO RAMÍREZ LUIS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 18.638.784, venezolano, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido en fecha, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en José Félix Rivas sector N.- 5, vereda 22, N.-17, Maracay estado Aragua, hijo de Dilia Ramírez (v) padre desconocido, quien manifestó: nosotros venimos de Maracay, a pasar unas vacaciones aquí, vinimos de vaciones nos hospedamos en el hotel Kurimacare, teníamos pensado irnos el Miércoles, pero el martes unos policías llegaron al hotel y nos llevaron detenidos y nos metieron en un cuarto del que nos sacaron y nos metieron en varias oportunidades, solo vinimos aquí a conocer el tobogán, nos llevaron detenido sin una orden del tribunal, se metieron a las habitaciones sin ninguna orden de allanamiento, nosotros no hicimos nada, A preguntas del Juez: respondió: Nosotros llegamos el Viernes de la semana pasada a eso de las 11 am, aquí a Puerto Ayacucho; llegamos mi esposa mi amigo y yo; los teléfonos que nos consiguieron uno es de mi esposa y el otro es mío.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. JUAN JOSÉ LARA ARMA, en principio solicito la nulidad absoluta de las actas ya que en el procedimiento no hubo fragancia y mis defendidos fueron puestos frente a una ventana y no sabemos ante quienes fueron puesto a la vista, en ningún momento se les encuato ningún elemento criminalistico que los incrimine en algún hecho, este procedimiento esta viciado, por lo tanto esta defensa solicita que se les otorgue a mis defendidos la libertad plena, ya que no se les encuato nada que los involucre en algún hecho ilícito, ellos fueron aprehendidos de manera ilegal y no hubo Flagrancia, en cuanto a las características fisonómicas que manifiesta la fiscal no tiene nada que ver con las características físicas de mis defendidos. Es por lo que ratifico mi solicitud de que se le otorgue a mis defendidos la Libertad Plena y la Nulidad de las actuaciones por todo lo antes expuesto

Dado que la representación fiscal en su escrito solicito se realice un reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda suspender la presente audiencia a los fines de celebrar la Rueda de reconocimiento a las 2:00 de la tarde en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, para lo que se acuerda oficiar al comisario en jefe del CICPC, y librar boleta de traslado al Comandante de la Policía para que sean trasladados hasta la sede del CICPC, donde se efectuara dicho reconocimiento, a los imputados de auto y personas de similares e iguales caracterices de los imputado de auto, así mismo deberá trasladar a los ciudadanos Rivas José Ángel y González Carlos Alberto imputados de la causa N.- XP01-P-2006-000458, se deja constancia que la Fiscal se comprometió a notificar a los ciudadanos que fungirán como reconocedores. Siendo las 2PM se traslado y constituyo el tribunal segundo de control, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas a los fines antes señalados y fue imposible celebrar dicho acto, en virtud de que no existían personas de características similares a la de los imputados el tribunal acordó regresar a su sede natural. También participaron en la referida rueda de reconocimiento los imputados (en la causa XP01-P-2006-000458) RIVAS JOSE ANGEL y GONZALEZ CARLOS


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Del escrito del titular de la acción penal se puede leer que: “ En virtud de los hechos punibles cometidos en los últimos días en la oblación de Puerto Ayacucho, el Ministerio Público ordenó el inicio de las investigaciones (…) desprendiéndose de las denuncias, similitud de hechos, tal como participación de dos o cuatro sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, obligan a las víctimas a hacer entrega de dinero, prendas o celulares, en relaciona a los sujetos existe una analogía en cuanto a las características, tales como: bajo, de color blanco, uno de ellos tiene una cicatriz en la cara, tatuaje, alto moreno, de pelo ondulado, blanco, contextura delgada, cabello color amarillo, alto (…) mediante labores de inteligencia, llevada a cabo por funcionarios de la brigada motorizada de a policía del Estado Amazonas, se van determinando algunos lugares donde presuntamente los sujetos esconden y así obstaculizan las labores de investigación por parte de los funcionarios. En fecha 20 de Junio de 2006, se cometió un nuevo hecho punible en un centro de telecomunicaciones, un informante alerto a los funcionarios policiales, que los sujetos en cuestión se encontraban en el hotel Kurimacare, por lo que funcionarios policiales se trasladaron vía eje carretero sur, hasta el sitio, donde se entrevistaron con la propietaria quien informo que si se encontraban unas personas de las características antes señaladas AUTORIZANDO el acceso de los funcionarios a la misma y fueron localizados los ciudadanos OBISPO RAMIREZ LUIS DANIEL Y CONTRERAS JULIO GERBES ISAIAS

2.- Oficio N° 1551 de fecha 20-06-2006 recibido por ante el Despacho Fiscal, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo original del actuaciones realizadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como presunto imputado OBISPO RAMIREZ LUIS DANIEL Y CONTRERAS JULIO GERBES ISAIAS.

3-. En fecha 20/06/06, siendo la 5:00 horas de la tarde, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el funcionario ADOLFO SILVA, quien deja constancia de la diligencia policial realizada: “Encontrándome en ejercicio en labores de patrullaje como jefe de la brigada motorizada y mediante labores de inteligencia, levada a cabo por funcionarios a su mando, en relación a hechos punibles cometidos en el estado amazonas, específicamente en la ciudad de Puerto Ayacucho, por sujetos desconocidos con características similares el Ministerio Público ordenó el inicio de las investigaciones (…) desprendiéndose de las denuncias, similitud de hechos, tal como participación de dos o cuatro sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, obligan a las víctimas a hacer entrega de dinero, prendas o celulares, en relaciona a los sujetos existe una analogía en cuanto a las características, tales como: bajo, de color blanco, uno de ellos tiene una cicatriz en la cara, tatuaje, alto moreno, de pelo ondulado, blanco, contextura delgada, cabello color amarillo, alto (…) mediante labores de inteligencia, llevada a cabo por funcionarios de la brigada motorizada de a policía del Estado Amazonas, se van determinando algunos lugares donde presuntamente los sujetos esconden y así obstaculizan las labores de investigación por parte de los funcionarios. En fecha 20 de Junio de 2006, se cometió un nuevo hecho punible en un centro de telecomunicaciones, un informante alerto a los funcionarios policiales, que los sujetos en cuestión se encontraban en el hotel Kurimacare, por lo que funcionarios policiales se trasladaron vía eje carretero sur, hasta el sitio, donde se entrevistaron con la propietaria quien informo que si se encontraban unas personas de las características antes señaladas AUTORIZANDO el acceso de los funcionarios a la misma y fueron localizados los ciudadanos OBISPO RAMIREZ LUIS DANIEL Y CONTRERAS JULIO GERBES ISAIAS … se retuvieron dos teléfonos celulares y por cuanto presentaban características similares a las aportadas por los denunciantes procedieron a aprehenderlos.

3.- Acta de allanamiento del inmueble en el que fueron localizados los imputados de autos, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los funcionarios presumían que en las referidas instalaciones pudiera estar los objetos provenientes de delito que se les imputo, en la que se dejo constancia de los objetos incautados, que el mismo si bien no fue autorizado con orden expedida por un tribunal, la misma contó con la autorización de la encargada o administradora del establecimiento que los funcionarios policiales allanaron.


4.- Acta de lectura de derechos de fecha 16 de junio de 2006, acta de remisión del imputado al reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.

5.- Acta de cadena custodia, donde de aportan las características de los teléfonos celulares que fueron incautados a los imputados de autos.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

Establece el artículo 58 del Código Penal que “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…., o en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 a 17 años…..”
Por otra parte dispone el artículo 286 del Código Penal que “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

De las actas se evidencia que varias personas, han sido sometidas por más de una persona, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerta han despojado a miembros del colectivo amazonense de sus pertenecías y enseres del hogar, que el hecho que hayan estado armados ha logrado intimidar a las víctimas al punto de tolerar el despojo de cantidades de dinero, teléfonos celulares, relojes, cadenas, televisores y enseres varios del hogar, es evidente que ha existido concierto previo entre los autores de tales conductas, por lo que las mismas son perfectamente encuadrable en las normas de los artículos 458 Y 286 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias las antes acotadas suficientes para acoger la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del imputado Queda así establecido que, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal NO esta prescrita por lo reciente de su ejecución (prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal no se ha producido)

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los imputados al momento de ser aprehendidos, no portaban los objetos de dos que han sido despojados las víctimas previamente, no debe en consecuencia, encuadrarse (esto es, la aprehensión) la misma bajo los supuesto contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”
Por lo que debe desestimarse la solicitud de que sea calificada la aprehensión en flagrancia. En aplicación de la norma parcialmente trascrita, se estima que la actuación policial no se realizó bajo los parámetros del delito flagrante, pues el imputado no fue aprehendido cuando estaba cometiendo el delito.

DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD:
La representación fiscal, esta imputando un hecho punible, cuya pena excede de diez años, lo que en principio hace surgir la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el juzgador, al considerar, tal presunción, antes debe establecer, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del o de los imputados, no debe atenerse solamente a la pena asignada, pues es evidente que si no existen aquellos suficientes elementos de convicción es imposible que surja el peligro de fuga, y en el caso de autos, si bien es cierto que existen varias denuncias en las que las víctimas coinciden en señalar de manera genérica las características de los autores, participes y cómplices, revisadas dichas denuncias, es evidente que algunas de las características son coincidentes con las de los imputados, sin embargo no puede ser suficiente esta apreciación, para imponer una medida tan gravosa como la privación de la libertad, pues es claro el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera concurrente (esa decir) requiere que se den todas al mismo tiempo, y de faltar una de ellas, entonces desaparecerá, la necesidad de tan extrema medida y en el caso de autos, es lo que ocurre, solo existe un elemento de convicción, para presumir que los imputados pudieran ser los autores, pero esta presunción, no es suficiente para llevar a la convicción a esta sentenciadora para imponer la privación de la libertad.
Los hechos son subsumibles en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, significa esto que en principio debe decretarse la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, esto en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al considerar que no existe el peligro de fuga (atendiendo a la pena que tiene asignada el delito así como el bien jurídico lesionado), la conducta del imputado que permitió vincularlo con los hechos que motivaron su aprehensión, atendiendo a la cuantía de los bienes sustraídos que no existe la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación, quien manifestó estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal. Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado es el autor del hecho punible, cuya acción no esta prescrita, considera quien aquí decide que NO Se encuentran satisfechos de manera concurrente, ni el Ministerio Público a acreditado los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado ha manifestado en esta audiencia estar dispuesto a enfrentar el proceso, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la aplicación de una Medida Cautelar que resulte menos gravosa para el imputado y los motivos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PRESENTACIÓN LOS DIAS LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA EN HORARIO DE 8:30 A 3:30pm POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD hecha por la representación del Ministerio Público.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Desestimada como ha sido la solicitud de aprehensión en flagrancia en el presente asunto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, siendo que existen múltiples diligencias que practicar en la fase preparatoria a los fines de establecer la verdad para la aplicación de la justicia como fin último del derecho, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: en relación a la solicitud de nulidad del acta de registro del lugar de donde fueron aprehendidos los imputados el Tribunal ha revisado las actuaciones suministradas por el Ministerio Público y se ha constatado que ,los funcionarios policiales previo al ingreso del el establecimiento donde practicaron la aprehensión de los imputados fueron debidamente autorizada por la ciudadana Guinare de Silva María Delia, en su condición de encargada de dicha posada, por lo que la referida actuación policial estuvo ajustada a derecho, a lo que con lleva a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de dicha acta. SEGUNDO: De las investigaciones realizada por el titular de la acción penal se evidencia que existen varias denuncias de distintas victimas que señalan como autores a personas con caracteristicas similares, sin embargo ninguno de ellos señala de manera precisa que los ciudadanos OBISPO RAMIREZ LUIS DANIEL Y CONTRERAS JULIO GERBES ISAIAS, sean los autores o participe del delito de Robo, de las que fueron objeto no obstante al existir ciertas declaraciones hacen surgir en la convicción de quien decide la existencia de una presunción Iuris tantum, al coincidir las caracteristicas indicadas por las diferentes victimas con las de los imputados de autos, suficiente para imponer a esto una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos OBISPO RAMIREZ LUIS DANIEL Y CONTRERAS JULIO GERBES ISAIAS, de conformidad con los artículos 256 numeral 2° 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) Presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo los días Lunes y Viernes de cada semana, 2-) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas, municipio atures, sin autorización del Tribunal; 3) obligación de someterse al cuidado del ciudadano José Gregorio Montero Díaz Titular de la cedula de identidad N.- 12.629.881, residenciado en la Residencia las Tres Hermana, detrás del Centro Comercial Los Maniglia, quien presente en la sala de audiencia manifestó a este Tribunal comprometiéndose a que los ciudadanos imputados no se ausenten de la Juriscción del Municipio Atures de este Estado, toda vez que no están acreditadas las exigencias concurrentes de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procesa la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho de que al momento de su aprehensión, solo se le incauto en su poder dos (02) teléfonos celulares y no se les incauto ningún bien objeto ilícito del delito de robo, ni armas que según las victimas señalaron que utilizaban los autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud hecha por la fiscal en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad, porque si bien es cierto que las actas surgen un elemento de convicción para presumir la autoría u participación de los imputados la misma no es suficiente para imponer la Privación de Libertad, por todo lo antes señalado se desestima la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir diligencia que practicar para el esclarecimiento de la verdad como fin ultimo de la Justicia y el Derecho. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se realice la Rueda de reconocimiento a los imputados de autos para el día lunes 26-06-06, a las 09:00 de la mañana SEPTIMO: Librese Boleta de Libertad al comandante General de la Policía del Estado Amazonas, oficio al comisario del CICPC, boleta de notificación a la defensa y a la Fiscal, la decisión que antecede tiene su fundamento en los articulo 44° numeral 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 246, 256, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la presente decisión fue dictada en Audiencia, quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena la libertad del imputado y de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 8, 9, 248, numerales 3, 6 del artículo 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la decisión por haber sido dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintitrés días del mes de junio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA