TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000459
ASUNTO : XP01-P-2006-000459


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO ETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y celebrada la audiencia en la que imputa al ciudadano Audiencia de Presentación, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.646. Se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Sergio Solórzano Bastidas y el imputado de autos. Se deja constancia de la comparecencia de las victimas ciudadanas MARY ESTHER CAMEJO HURTADO y CARMEN OFELIA HURTADO AGRISMON.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En este estado el Tribunal le informa al imputado de autos, que el estado le ha designado un defensor, quien es el Dr. Sergio Solórzano y le señala el motivo de la presente audiencia y las garantías constitucionales de las cuales goza y que pudiera señalar todo cuanto crea conveniente para ejercer su defensa a partir de este momento. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Señala el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se fijara la presente audiencia, narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y quien presenta al ciudadano CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.646, residenciado en domiciliado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, sector la Lora de esta ciudad. Señala lo expuesto en las actas policiales y que fue puesto a la orden de su despacho, y que el mismo se negó a firmar el acta de derecho de imputado y señala la cadena de custodia, en la cual se señala la existencia de un cuchillo allí especificado. Señala por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta al ciudadano antes mencionado y señala el Ministerio Público que la conducta del imputado podría inicialmente encuadrarse en relación a la ciudadana Carmen Ofelia Hurtado, la presunta comisión del delito de Lesiones personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, En cuanto a Mary Camejo, señala la precalificación que nace de la relación marital existente entre ambos, la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 4 y 5 de la ley especial. En relación, al procedimiento a aplicar solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto se deben esperar las actuaciones del medico forense. Señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere al tribunal se decrete una medida cautelar de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las consistentes en presentación periódica por el tiempo que el tribunal considere pertinente, la prohibición de acercarse a las victimas y la prohibición de porte de arma blanca, manifiesta que el arma mencionada se trata de un cuchillo de cocina que no reúne los requisitos de la Ley sobre armas y explosivos, y se esta en la espera de la experticia correspondiente para determinar si entra o no dentro de lo allí especificado. Por Ultimo, señala el Ministerio Público, que Solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia. Es todo.- En este estado, se deja constancia que siendo las 04:40 PM, comparecen las victimas, MARY ESTHER CAMEJO HURTADO y CARMEN OFELIA HURTADO AGRISMON, de la presente causa, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.655.714 y 20.437.706. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 136, el Tribunal interrogó al ciudadano CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS, quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.646, nacido en Maracay, estado Aragua, el día 17-10-1974, de profesión u oficio taxista, soltero, en concubinato, domiciliado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, sector la Lora, cerca del comedor, de esta ciudad, hijo de Edgar Vicente Arias (V) y Maria Albertina Villegas. (V). Quien manifestó: Que no desea declarar.- Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima, la ciudadana: Carmen Ofelia Hurtado Agrismon, titular de la cédula de identidad N° 10.655.714, domiciliada en el Barrio Triángulo de Guaicaipuro, 9 de diciembre, sector la Lora, de profesión u oficio comerciante. Quien manifestó: Este señor siempre que toma se pone agresivo, el le había pegado a la muchacha pero no delante de mi y ese día el le pego se puso agresivo y me corto con un vaso, agarro un tubo y luego agarro el cuchillo se fue corriendo y me fui encima de la loma y me fui al modulo policial y allí después lo agarraron a el, eso fue lo que me hizo me rompió la cabeza lo que quiero es que no se acerque mas por estos lados y puede ser que mas adelante se ponga peor, y quiero evitar eso. A preguntas de la Juez, contestó: ¿Diga usted el día y hora en la que ocurrieron los hechos? Eso fue el dia domingo, 25 a las 6 de la tarde. ¿Podría decir en que lugar sucedieron los hechos? En que lugar, en mi casa, ¿El imputado y su hija conviven en la misma casa? Si ellos viven al frente bajo el mismo techo, viven juntos. ¿Podría decir a que hora llegó la policia? La policía llego como a las 06:30 de la tarde, ¿A que hora lo detienen y cuando llegó la policia? A el lo detienen a la hora a esa misma hora me imagino que como media hora. ¿Cuándo a el lo detienen, donde estaba el cuchillo y donde se encontraba? Cuando a el lo detienen el cuchillo lo tenia sobre la mesa y el estaba acostado en el chinchorro. ¿Dónde se encontraba el cuando llega la policia y lo detiene? Cuando lo detiene la policía el estaba en su casa. ¿quien autorizó el ingreso de los policías a la casa? El ingreso de los policías lo autorizo no le se decir. ¿Usted se encontraba en el momento en que lo detienen? Yo estaba cuando lo detienen mirando en la calle junto con los demás motorizados y los que estaban alli. Se le concede el derecho de palabra a la señora Maria Esther Camejo Hurtado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.437.706, quien reside en el sector la Lora 9 de diciembre, de profesión u oficio, Ama de casa, Quien manifestó: que yo estaba en mi casa y el llego y me empezó a molestar y me jalo por la blusa mi mama le dijo que no me maltratara y el se salio y mi mama le dijo que me respetara que yo estaba en su casa y el le dijo que eso no le interesaba a ella , mi mama le fue a dar una maceta y el creo que le quebró el vaso a mi mama y yo le di un tablazo y el choco a pegarme y no me pego y el siguió empeñado en pegarle a mi mama y el vecino se metió y el le dijo a mi mama ahora si te voy a matar y de alli fuimos a llamar la policía y lo detuvieron. ¿Podría decir donde se inicio la discusión? Donde se inicio la discusión en la casa de mi mama a la seis y como a la media hora lo detienen el estaba acostado en un chinchorro en mi casa yo estaba donde la vecina porque yo le tenia miedo a el, pensaba que el me iba a tirar, cuando la policía lo detiene el estaba acostado en un chinchorro en su casa, ¿podría decir como se enteró la policía? La policía se entero porque el policía entro y estaba hablando con el, ¿Quien autorizó al policía a entrar en la vivienda? Mi mama, ¿Cuando lo detiene la policía donde estaba el? En su casa acostado en un chinchorro. ¿ Que relación tiene con el imputado? Es mi marido, concubina. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: Visto lo explanado por el Ministerio Público, la defensa considera que el Ministerio Público solicita una medida que a los ojos de la defensa publica es procedente, ello en cuanto a las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en cuanto a la entidad del delito no excede de tres años, por ello la defensa no tiene objeciones en ese sentido y no tiene mayor cosa que agregar

DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO

Orden de Inicio de la Investigación de fecha 25-06-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de delitos previstos y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY ESTHER CAMEJO HURTADO y lesiones personales sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CARMEN OFELIA HURTADO AGRISMON para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Acta Policial de fecha 25 de junio de 2006, realizada por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia que siendo la 6:40PM se encontraban en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje, siendo las 6:40PM reciben llamada en la que informan que se trasladen hasta el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, específicamente al modulo policial, donde se encontraba una ciudadana con una herida en la cabeza y en el hombro izquierdo y necesitaban apoyo policial, al trasladarse al sitio corroboran la información y se encontraba una ciudadana a quien identifican como CARMEN OFELIA HURTADO AGRISMON (…) quien manifestó que tuvo un problema con su yerno, por estar defendiendo a su hija, por lo que recibió un golpe en su cabeza con un vaso de vidrio, posteriormente se trasladaron a ala residencia de su presunto agresor y a la vez manifiesta que este ciudadano portaba un cuchillo, luego fueron a la residencia indicada y se entrevistaron con CARLOS RAMON ARIAS a quien se le impuso el motivo de la visita y que los acompañara hasta la comandancia a lo que no accedió e ingreso nuevamente al inmueble por lo que procedieron a ingresar y aprehender al referido ciudadano por ser el presunto autor de las lesiones sufridas por la víctima y por ser la persona que estaba ejerciendo violencia física en contra de MARY ESTHER CAMEJO HURTADO…. Que después que había salido de la vivienda la ciudadana CARMEN OFELIA HURTADO AGRISMON entrego a los funcionarios de un cuchillo casero, marca stainlee steel, cacha de madera cuya pre existencia consta en el acta que al efecto realizaron los funcionarios aprehensores. Las declaraciones de las víctimas de autos ofrecidas por ante los funcionarios aprehensores quienes ratifican el contenido del acta que sirve de fundamento a la presente causa en la que corrobora que los hechos ocurrieron el día 25 de junio de 2006 a eso de las seis de loa tarde en la urbanización Triangulo de Guaicaipuro, sector la Lora, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, en la que señalan como autor de los hechos punibles al imputado CARLOS RAMON ARIAS, que los hechos se sucedieron el la que constituye la residencia de la víctima CARMEN OFELIA HURTADO AGRISMON y la aprehensión del imputado se produjo en un sitio distinto, esto es, la residencia de este.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en el presente asunto convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido las partes, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pronunciarse y lo haces en los siguientes términos: En cuanto a la existencia del delito, de las actas que conforman el presente asunto y al ser realizadas por funcionarios públicos y no resultar desvirtuadas durante la audiencia, le merecen credibilidad a quien decide así como de la declaración aportada por las víctimas durante la audiencia, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue la persona que utilizando un vaso de vidrio le ocasiono lesiones personales a la ciudadana……….. no obstante al no constar de las actas el resultado de un reconocimiento médico legal que determine o establezca la gravedad de las lesiones deben las mismas subsumirse dentro del hecho punible sancionado en el artículo 413 del Código Penal y violencia física sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia en perjuicio de las ciudadanas CARMEN OFELIA HURTADO AGRISMON toda vez que las lesiones y violencia fue ejercida como consecuencia de una discusión originada en el seno del grupo familiar que las partes en la presente causa conforman. De lo antes expuesto se evidencia que nos encontramos ante la concurrencia de hechos punibles, lo que se deberá tomar en cuanta al momento de decidir en relación al procedimiento a aplicar.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Ahora bien, tal como lo manifestaron las víctimas durante la sala de audiencias, ninguna de ellas autorizaron a los funcionarios policiales para que ingresaran a la vivienda del imputado, quien ya se encontraba acostado en la hamaca y no tenía en su poder el cuchillo que según lo manifestado por las víctimas utilizo el imputado para amenazarlas, la discusión ya había terminado al punto de que la víctima CARMEN OFELIA HURTADO AGRISMON fue a interponer su denuncia y ello se evidencia de la hora en la que el ciudadano CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS es impuesto de los derechos que le asisten al ser individualizado como imputado en la presente causa, motivos estos que deben ser suficientes para desestimar la solicitud fiscal en cuanto a que se califique la aprehensión como flagrante, no obstante fueron los funcionarios policiales quienes sin autorización para ello y desaparecidos los supuestos de la flagrancia a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda del imputado y lo aprehenden, ahora bien se evidencia que no actuaron bajo los parámetros de las normas que rigen la actuación policial, no obstante la anterior declaratoria la violación de los derechos constitucionales en que incurrieron los funcionarios policiales al aprehenderlo cuando ya habían cesado los motivos que amparan la flagrancia (art 248 Código Orgánico Procesal Penal) según sentencia constante y reiterada no se transfieren al órgano jurisdiccional que decide en esta oportunidad y la aludida lesión cesa con la declaratoria de este órgano jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional o su sustitución por una menos gravosa. Con fundamento en las anteriores consideraciones y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los hechos punibles antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita, no existiendo el peligro de fuga a que se contre el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien decide decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que resulte menos gravosa que esta y ello en aplicación de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 243, 244, 246, 247, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, toda vez que de las actas surgen suficientes elementos que llevan a la convicción de quien decide que el puede ser el autor de los hechos que le imputo el ministerio público y consiguientemente resulta comprometida su responsabilidad penal, consistentes dichas medidas en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y LA ORDEN DE QUE DESALOJE LA VIVIENDA QUE LES SERVIA DE RESIDENCIA COMUN.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Realizados los anteriores pronunciamientos corresponde decidir a esta operadora de justicia en relación a el procedimiento a seguir y para ello debe atenerse a lo siguiente: Dispone el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el artículo 18 de este ley, se seguirá por los tramites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de aprehensión en flagrancia establece que ….el Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…… el Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están dado los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre……En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto”

De este modo, puede observarse que se plantea la concurrencia de hechos punibles Lesiones Personales, Violencia Física y de las diligencias ordenadas por el titular de la acción penal, se pudiera estar ante la existencia del delito de ocultamiento de arma blanca, es evidente que existen diligencias que practicar durante la fase de investigación o preparatoria de este proceso, tendientes a establecer la búsqueda de la verdad para la aplicación de la justicia como fin último del derecho, tales como la magnitud de las lesiones sufridas lo que solo podrá determinarse con la realización de un reconocimiento médico legal a la víctima y siendo que las víctimas manifestaron que varias personas presenciaron los hechos en la que una de ellas sufrió lesiones personales, aunado a la desestimación de flagrancia en la aprehensión del imputado previamente declarada por esta juzgadora, el Ministerio Público durante la audiencia ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la concurrencia de hechos punibles.

Es por eso que al encontrarnos ante la existencia de normas adjetivas, cada una de las que señala procedimientos distintos a aplicar, corresponde al tribunal establecer cual de ellos es el aplicable, pues la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia como imperativo legal establece el procedimiento abreviado y el Código Orgánico Procesal Penal por el contrario ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ¿A que debe atenerse el juzgador al momento de decidir por uno u otro procedimiento?.

La ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia es una ley especial, que tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta ley.

Por el contrario el Código Orgánico Procesal Penal, es una ley orgánica y que al existir conflicto entre la aplicación de esta con una ley ordinaria, debe tener preeminencia la de superior jerarquía y en el caso de autos, resulta evidente que lo es el Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta además la que resulta más satisfactoria y adecuadas al debido proceso garantizado en el artículo 49 constitucional.
El titular de la acción penal ha solicitado, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, para decidir en relación a tal solicitud, este tribunal en atención a las normas procesales señaladas, acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07-05-03, ratificado en fecha 25-04-06, donde se establece que “ ….la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial …es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fase preparatoria e intermedia del proceso (artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal)……no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar e procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor ….. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el juez de control…ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que…se estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…”

En esta perspectiva, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, …cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, y ello debe ser así por que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y desestimada como fue por este tribunal la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, atendiendo la preeminencia del código orgánico procesal penal ante la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, no existiendo los supuestos de la flagrancia resulta más benigna a los intereses del imputado la aplicación del procedimiento ordinario, por existir diligencias que practicar a los fines de establecer la veracidad o falsedad de los dichos de los imputados en cuanto al señalamiento de que los pitillos que localizaron los funcionarios en la zona boscosa de la vivienda allanada, no forma parte de los linderos de la referida vivienda, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, se ordena la realización de una evaluación al grupo familiar constituido por la víctima e imputado para lo que se oficiará al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la solicitud de calificación en flagrancia por cuanto la aprehensión del imputado, no se cumplió bajo ninguno de los parámetros establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la existencia del delito de las actas que produjo el Ministerio Público, al ser redactadas por funcionarios públicos que merecen credibilidad, a quien decide al no resultar desvirtuadas, y de la declaración dad por las victimas en la sala de audiencias, se evidencia la existencia del delito de lesiones personales, sancionadas en el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Hurtado (Al no existir el instrumento para establecer la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima debe este tribunal precalificarlas como Lesiones Menos Graves, hasta tanto consten los resultados del reconocimiento medico-legal) y Violencia Física, sancionada en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Mary Camejo Hurtado.- TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad consagrada en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistentes en: La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta días. La del ordinal 6° la cual consiste en la prohibición de comunicarse y acercarse por medio alguno, a las victima y el desalojo inmediato de la residencia de la victima ciudadana Mary Camejo. CUARTO: Desestimada como ha sido la aprehensión en flagrancia en el presente asunto y en virtud de la concurrencia de delitos debe decretarse la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad en lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la evaluación psicológica de todo el grupo familiar conformado por el imputado, la víctima e hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.
La Juez Segunda de Control


Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria