TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 30 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000362
ASUNTO : XP01-P-2006-000362
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del imputado MIGUEL ANTONIO LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.450, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, del Estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-05-1986, estado civil, soltero, residenciado en Chaparralito, frente a la iglesia evangélica, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes contenida en el artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de la niña KEYLIS DARIAQNA LARGO MAROA.
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia, advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes e imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG CARMEN LUISA BARRIOS para que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera brevemente los fundamentos de sus peticiones relativas a: La ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Concluía la exposición fiscal, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho al imputado MIGUEL ANTONIO LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.450, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, del Estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-05-1986, estado civil, soltero, residenciado en Chaparralito, frente a la iglesia evangelica., quien manifestó “No desea declarar sobre los hechos que se le impone”
A los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra en el siguiente orden a los abogados JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de defensor del imputado Vista la exposición del Ministerio Público donde acusa a su defendido por el delito de Abuso Sexual establecido en el artículo 259 de la Ley Especial y vista que la pena es de dos años ya que la pena no excede de tres años, así se realice la aplicación de la agravante. Existe la posibilidad de hacer uso de la Suspensión Condicional de Proceso, ya que estaría existía la admisión, y para ello necesitaría conversa con su defendido en el supuesto que se admita la acusación y oír la opinión de la representación fiscal.
En este estado a los fines de ser oída a la victima se le concede el derecho de palabra de conformidad con el artículo 120 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien se encuentra identificado de la siguiente manera: KEYLIS DAREANA LARGO MAROA, de 8 años de edad, quien expone “no desea declarar”. Se deja constancia que la actitud de la víctima es no querer declara”. En este Estado este Tribunal le da el derecho de palabra a la Víctima. YOLANDA KELLYMAR MAROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.117, “el día 10/05/2006 estaba en la casa de una vecina, siendo las 03:00 p.m. entro a la casa y en vista de escuchar a mi hija llorando me acerque al cuarto y jalo la sabana y me doy cuenta que mi hija estaba desnuda, y yo le pregunto a miguel, y este le contestó no yo no e hice nada y al momento yo llegue y le di unas bocetadas y agarre el palo de escoba y el trato de salir de la casa, y yo busque la manera de que no saliera y en estos momentos entro la tía y pregunto que estaba pasando y yo le dije lo que estaba pasando y como mi esposo no llegaba yo lo fui a buscarlo y no le encontré. Cuando miguel salio la casa yo le dije que lo iba a denuncia y se iba al montar en el taxis. Yo le pregunte a la niña que le había hecho y ella me dijo que si le trataba de meter el dedo en su parte. A preguntas del juez ¿el estaba vestido? Si ¿además de el quien estaba en la casa? Ellos y mi hijo pequeño ¿el cuida a los niños? No ¿Por qué estaba allí? No sé yo estaba en la casa de una vecina y cuando llego a mi casa me encontré con eso, yo le pregunte a mi hija si antes la había tocado ella respondió que sí que cuando estaba durmiendo en la casa había intentado en las noches” es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir y lo hace en los términos siguientes: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la constitución de la República; y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código y la constitución, y ello es así por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que las partes NO HICIERON USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328, que el escrito de acusación presentado en fecha 07 de junio de 2006 y 12 de Junio de 2006 por el profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO LARGO a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de la niña KEYLIS DARIAQNA LARGO MAROA, considera quien decide que el mismo en su redacción NO se dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella se evidencia que se procedió a la identificación del imputado y su defensor para esa oportunidad, de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que no existe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, el ministerio Público se limita a transcribir el contenido del acta que sirvió de fundamento al proceso, de igual manera del contenido de la misma se refleja que fueron señalados los fundamentos de la acusación, sin embargo no se hace el señalamiento de los elementos de convicción que durante la fase preparatoria se obtuvieron para fundar el acto conclusivo, se expresan los preceptos jurídicos aplicables, sin embargo no establece el Ministerio Público los motivos por los que en su criterio la calificación que debe atribuirse es distinta a la precalificada en la audiencia de presentación, pues en aquella oportunidad los hechos fueron subsumidos como abuso sexual a niños en grado de tentativa, no explica por que debe tenerse el delito como consumado y no como un delito imperfecto (tentado), señalo y consigno (en la audiencia) los medios de prueba con los que pretende demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, NO señala que pretende demostrar con cada una de ellas así como TAMPOCO señala la necesidad y pertinencia de las referidos medios de prueba, finaliza el representante del ministerio público solicitando el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Ahora bien, se evidencia que el titular de la acción penal, presenta dos escritos de acusación (07-06-06 y 12-06-06) cuyos tenores son distintos, no señala en el presentado en última instancia que se trata de una ampliación, corrección o que este haciendo uso de las facultades conferidas a las partes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una flagrante violación al debido proceso con la que se deja en estado de indefensión al imputado y su defensor al no saber de cual de los dos actos conclusivos debe defenderse, que medios de prueba son los que debe impugnar (si existiera motivo para ello), que no puede pasar inadvertida esta juzgadora y a quien llama poderosamente la atención, el hecho de que el defensor no haya advertido tales circunstancias que conllevan la interposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser considerada por el juez en la audiencia preliminar. Sin embargo este tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio el conocimiento de las referidas excepciones NO OPUESTAS por la defensa, toda vez que ellas no requieren instancia de parte, pues las mismas son de orden público y a ello esta obligada quien decide.
El ius puniendi que recae en poder del Estado debe ser ejercido de manera totalmente responsable, pues se trata de un poder que implica limitaciones o restricciones al bien jurídico libertad, considerado por el ordenamiento jurídico de gran valor, tanto es así, que solo se autoriza a restringirlo, cuando existe sentencia condenatoria definitivamente firme o existe el peligro de que la realización de la justicia y aplicación de la justicia sea ilusorio, consagrándose el juzgamiento en libertad como principio dentro del proceso y la excepción la constituye la privación de la libertad
Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el juez observare en el escrito de acusación existen defectos de forma, permitirá al titular de la acción penal que los subsane en la audiencia o solicitar que se suspenda en caso de ser necesario. Observa la juzgadora que tal subsanación se incluye defectos de fondo como son los atinentes a indicación de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado así como indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, pues para ellos, es necesario que el imputado y su defensa dispongan del tiempo necesario para plantear la defensa e impugnaciones de ser procedente, lo que no puede ocurrir en la misma audiencia, pues se estaría violando el derecho a la defensa por negarse el tiempo necesario para prepararla, pero además el órgano jurisdiccional debe tener el analizar dichos elementos a los fines de ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada uno de los alegatos de las partes, lo que necesariamente requiere que consten por escrito, pues de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, en el referido escrito de acusación, se vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la verdadera tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la acusación no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia surge un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, excepción que como se dijo anteriormente se asume de oficio en virtud de la no oposición de la defensa, por haber sido promovida ilegalmente por cuanto el representante del ministerio público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, al no señalar ni indicar de manera precisa y sin lugar a dudas los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusado ( que no es la trascripción del contenido de las actas policiales) pues así como el juez esta en la obligación de motivar su decisión, el titular de la acción penal también esta en la obligación de expresar los elementos de convicción que motivan la acusación así como a indicar la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, así como ha efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado.
De las anteriores consideraciones se concluye que, entre los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal, es señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso preclusivo allí señalado oponer la excepción preceptuada en el artículo 28. Ahora bien, en el caso de marras, la defensa no lo hizo, ¿debe el juez de control dejar pasar tal omisión? O por el contrario debe asumir de oficio el conocimiento de tales excepciones, ¿le esta permitido por el legislador?. ¿por que debe asumirla de oficio el juez?, porque el obstáculo o impedimento para el ejercicio de la acción penal que se advirtió atañe directamente el orden público, es in interés de la ley pues lesiona flagrantemente la garantía del derecho a la defensa que esta inmersa en la garantía del debido proceso, no requiere instancia de parte para su decisión.
Para dar respuesta a las anteriores interrogantes, debe esta juzgadora en primer lugar atenerse a lo preceptuado en los artículos:
25 constitucional que preceptúa: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo,…”
26 constitucional que preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, …a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…. El estado garantizará una justicia ….imparcial, idónea, transparente, autónoma, ..responsable, equitativa ..”
27 constitucional que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales..”
49 constitucional que preceptúa: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
257 constitucional que preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..”
334 constitucional que preceptúa: “ todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución…”
13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión ”
19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República..”
64 del Código Orgánico Procesal Penal que establece. “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…”
13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República…resolver excepciones…”
30 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328 y serán decididas conforme a lo allí previsto”
32 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El juez de control…durante la fase intermedia…podrá asumir de oficio la resolución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”
Del contenido de las normas anteriormente señaladas, surge la obligación insoslayable para esta juzgadora de resolver de oficio la excepción que impide el ejercicio de la acción penal de conformidad con lo preceptuado en el artículo numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 38 ejusdem, que establece que: “ Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, …cuando estos no puedan ser corregidos…”
De la revisión efectuada a la Acusación Fiscal en contra del imputado, de la misma se evidencia que no se señala de manera precisa en que consistió la conducta realizada por el imputado, la misma se limita a transcribir el contenido de las actas realizadas por los funcionarios policiales.
Cuando se ofrecieron las pruebas no se señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, debió el titular de la acción penal señalar de manera particular e individualizar con que pruebas pretendería demostrar la culpabilidad del imputado.
Por las consideraciones antes señaladas se observa que el titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el titular de la acción penal, se limito a transcribir el contenido de las actas policiales realizada por los funcionarios aprehensores, de la lectura realizada por esta sentenciadora del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público, no señalo la necesidad ni la pertinencia de las mismas, admitir en tales condiciones los medios de prueba, constituiría una violación al debido proceso, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio y en consecuencia no tuvieron la posibilidad de atacarles e incluso contradecirlas, esta omisión NO ES de aquellas que puede subsanar las partes durante la audiencia preliminar, pues la misma son inherentes al debido proceso.
La anterior declaratoria trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 numeral 1 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella las actuaciones realizadas con violación a normas del debido proceso, en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADAS EN FECHA 07-06-06 Y 12-06-06 POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO LARGO POR LA PRESUNTA COMISIÓND EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que los jueces de control son los encargados de velar y garantizar que durante el proceso se cumplan y respeten las garantías inherentes al debido proceso y en consecuencia la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR HABER LUGAR A LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES E, I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.450, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, del Estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-05-1986, estado civil, soltero, residenciado en Chaparralito, frente a la iglesia evangélica, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes contenida en el artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de la niña KEYLIS DARIAQNA LARGO MAROA, por defectos de forma en su promoción, todo en aplicación de lo preceptuado en los artículos 19, 64, 238, 28.4,e.i, 30, 32,33.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20.2 y 330.3 ejusdem, por lo que lo anteriormente señalado, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, produce como efecto sucedáneo el Sobreseimiento de la causa, sin embargo el titular de la acción penal puede subsanarlos, pudiendo entonces interponer nuevamente la acusación
No obstante la anterior declaratoria se hace necesario, el tribunal debe llamar la atención de las partes, pues como operadores de justicia e integrantes del sistema de justicia debemos cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores este ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido las partes, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las partes en el presente asunto, pronunciarse y lo haces en los siguientes términos: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito de acusación fiscal, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 328, 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 32, 28 numeral 4 literales e, i y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARAR LA NULIDAD Y EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentado por la profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.450, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes contenida en el artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de la niña KEYLIS DARIAQNA LARGO MAROA, por defectos de forma en su promoción, todo en aplicación de lo preceptuado en los artículos 19, 64, 238, 28.4,e.i, 30, 32,33.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20.2, 330.3 ejusdem, toda vez que las omisiones en que incurrió el titular de la acción penal no son de los que se pueden subsanar en la audiencia preliminar, pues los mismos son atinentes al debido proceso, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal fue promovida ilegalmente pues se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentarla y la misma adolece de requisitos formales no subsanables en la audiencia preliminar por ser atinentes al debido proceso. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MIGUEL ANTONIO LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.450, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes contenida en el artículo 217 de la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 32, 330. 3, 28. 4. e, i, 20. 2, 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la libertad plena del imputado en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo del cese de las presentaciones. CUARTO: Por cuanto la presente audiencia fue dictada en audiencia, los presentes han quedado notificados. Notifíquese. Se en su oportunidad legal remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que si considera procedente presente nueva acusación, subsanando los defectos observados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los presentes quedan notificados de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los treinta días del mes de junio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANA LA ROSA
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