TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000321
ASUNTO : XP01-P-2006-000321


AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:34 PM del día 21 de abril de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano OTTORINO CARLOS ANTONIO BARLETA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 30-05-65, soltero, comerciante, residenciada en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Principal, N° 583, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los siguientes hechos: El día 31 de enero de 2006, a eso de las 2PM, la ciudadana MARÍA BERLETA quien salió acompañado de su hijo LUIS EDUARDO CALDERA, de 19 años de edad y dos indígenas de la etnía piaroa, uno de ellos Simeón y otro a quien no le conozco el nombre se dirigían hacia la población de Caicara del Orinoco y de allí iban para la comunidad Indígena Sabana de Cardona que queda vía las minas de Guaniamo, ese mismo día mi mamá hizo una llamada desde su celular al mío y me dijo que había contratado a un señor para que le hiciera el viaje a la mencionada comunidad desconociendo que persona había contratado, lo que ella me dijo fue que en la noche se reunio con varios Piaroas y se estaban tomando unas cervezas y que la iban a acompañar, y que además en el grupo se encontraba el enfermero de la comunidad, a pesar de todo esto mi mamá no toma cerveza y no se lo que haya pasado en ese momento. El día 03 de febrero recibí una llamada como a las 3AM recibí tres mensajes de texto del teléfono de mi mamá entre los cuales uno de ellos decía estamos esperando en un hotel a un señor que nos va a hacer el viaje, al rato recibí otro mensaje de texto que decía: estamos realizando algunas compras de lo que nos vamos a llevar y el último mensaje decía ya vamos saliendo. Yo estaba esperando que ella regresara entre el sábado 04 y 05 de febrero, lo cual no fue así, el sábado 04 de febrero como a las 10AM recibí una llamada de un teléfono en la que me hablo una mujer y me dijo que era la esposa del señor que le hizo el viaje a mi mama y que estaba llamando de parte de ella a lo que le respondí que me la pasara para hablar con ella a lo que ella me respondió que no, por que mi mamá bajaba de la comunidad entre los días miércoles 08 y jueves 09 de febrero por lo que es ,muy raro que ya hoy 13-02-06 y no he sabido nada mas de ella.
La antes referida denuncia fue interpuesta en fecha 13-02-06 por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, notifica el conocimiento de los hechos y remite el acta de denuncia y en fecha 16-02-03 con oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-106 remite acta de entrevista rendida por ante el referido órgano de investigación de policía por la ciudadana MARIA VELASQUEZ DE BARLETTA persona que estaba desaparecida y quien motivo la denuncia, quien manifestó que el motivo por el que permaneció fuera de su hogar es que el vehículo que los traslado hasta la comunidad indígena se accidento y no fue sino hasta el día 14 de febrero que su nieto pudo conseguir un vehículo que los trasladara hasta puerto ayacucho, que no les paso nada, que fue hasta el día 16-02-06 cuando pudo regresar a su casa y por tal motivo compareció ante el despacho a declarar.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, señala la Representación Fiscal lo siguiente: “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la Denuncia suscrita por OTTORINO CARLOS ANTONIO BARLETA VELÁSQUEZ en contra de personas desconocidas conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”



ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.



EL DERECHO


Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006 por el ciudadano OTTORINO CARLOS ANTONIO BARLETA VELÁSQUEZ, se evidencia de la declaración de la ciudadana MARIA VELASQUEZ DE BARLETTA persona que estaba desaparecida y quien motivo la denuncia, quien manifestó que el motivo por el que permaneció fuera de su hogar es que el vehículo que los traslado hasta la comunidad indígena se accidento y no fue sino hasta el día 14 de febrero que su nieto pudo conseguir un vehículo que los trasladara hasta puerto ayacucho, que no les paso nada, que fue hasta el día 16-02-06 cuando pudo regresar a su casa y por tal motivo compareció ante el despacho a declarar, que efectivamente tal como lo narro el denunciante la ciudadana MARIA VELASQUEZ DE BARLETTA, desde el 31-01-06 Salio de su residencia acompañada de dos personas, se dirigía hasta una comunidad indígena a comprar artesanía y que estaba previsto que regresara a más tardar el día 09 de febrero de 2006, sin embargo el denunciante viendo que su progenitora no regreso ni se conocía su destino final, aunado al hecho de haber recibido una llamada en la que no se le explico los motivos por los que no había regresado, lo hicieron suponer fundadamente que pudo ser objeto del delito de secuestro, sin embargo la misma ciudadana MARIA VELASQUEZ DE BARLETTA manifiesta que fue por motivos fortuitos que impidieron que regresara en la fecha acordada pero que nunca fue objeto de delito alguno, evidenciándose que los hechos denunciados no revisten carecer penal, toda vez que la presunta víctima no fue retenida en el sitio por ninguna persona, por lo que quien decide comparte el criterio fiscal, pues lo que surge de las actuaciones realizadas para el establecimiento de la verdad, no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna por la realización de conductas no punibles y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y en consecuencia la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL Desestimación de la denuncia y en consecuencia desestima LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación del denunciante para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas, Diarícese, Regístrese. En Puerto Ayacucho a los siete días del mes de junio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA


ABOG LISIS ABREU ORTIZ