TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000334
ASUNTO : XP01-P-2006-000334
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano EDGAR JOSE TORTOLERO BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.910.768, natural de Guiria de la costa, Estado Sucre, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Alto Carinagua, Fundo “Los Dos Hermanitos”, sector Guarequena, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadanaCarmen Del Valle Lara Sarmiento, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.922.476, soltera, nacida el 16-07-69 en Puerto Ayacucho, del hogar, domiciliada en Alto Carinuagua, Fundo Doña Ana, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 36 ejusdem.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Yanina Veliz, la Defensa Publica representada en la audiencia por el profesional del derecho Jesús Quilelli, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se decrete Medida Cautelares al imputado ya mencionados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado y se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, por ser este el aplicable en virtud de los hechos imputados.
La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser EDGAR JOSE TORTOLERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.910.768, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, casado, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Alto Carinagua, Fundo “Los Dos Hermanitos”, sector Guarequena, vecino de Ramón Olivo hijo de Sergio Tortolero (f), quien declara: “ El problema de esto que viene es que la señora ella dice que el faltante soy yo, ella dice que yo tomo aguardiente y eso no es así, y cuando lo hago se me comportar y ella es la llegaba borracha y me faltaba el respeto, a todas estas firmamos una caución en la fiscalia y me entero que tenia un romance con un vecino hace meses, en toda esto yo le digo al tipo que se la llevar y yo la saque del rancho no lo niego y le entrego a la mujer al muchacho, en todo esto veo a mis hijos viviendo en malos condiciones y vuelvo a recibir a la señora, y ella decía groserías, ofensas y otras malas palabras. Era un problema porque siempre llegaba tomada y me amenaza con un cuchillo y groserías y por eso me tenía que ir a dormir a otras casas y la dejaba en el rancho. La señora amanece en fiestas, borracha y un día estaba en una reunión en casa de un vecino y me lleve a la niña, y después la señora me quemo la habitación. Ella no respetó las cauciones, me amenazaba con un machete, le entregan los niños a ella y a las dos semanas se va ella con su hombre, yo desocupe mi rancho y me da miedo que se meta con mi trabajo, hable con la fiscal y me dijo que me vaya a mi trabajo y a mi parcela, en todas estas no le llevo plata a mis hijos para no verle la cara a la señora y he descuidado por eso y ella esta con su marido, es todo” A preguntas de la defensa: cuanto empezó todo esto? Desde el 24 de diciembre del año 2005 y tengo alrededor de tres meses que no veo a mis hijos Teresa 8 años y Virma de 9 años., es todo”.
En este estado a los fines de ser oída a la victima se le concede el derecho de palabra, de conformidad al numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como Carmen Del Valle Lara Sarmiento, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.922.476, soltera, nacida el 16-07-69 en Puerto Ayacucho, del hogar, domiciliada en Alto Carinuagua, Fundo Doña Ana, quien declara: “Lo que pasa es esto, esto no sucede desde ahorita y estuvimos conviviendo por 10 años y desde hace dos años comenzó a maltratarme y me daba hasta por los pies y hasta una vez me hizo abortar, me daba unas golpizas , me hacia orinar sangre de las golpizas, me mude de la casa porque el señor subía con un machete y yo pensaba por mis hijos, me agarraba y me hizo el amor ajuro, estaban los niños y yo me salí de la casa no lo niego y una vez me le dio un golpe con la mano a su hija. Y estoy con una nueva pareja que me hace mercado y no me maltrata, es todo”. A preguntas de la fiscal: Si tiene marcas de las lesiones? Si en la pierna, de un peinillaza y me hicieron la examen forense. A preguntas del defensor: Usted dice que esta bien donde esta? Si estoy bien. Cuando fue la ultima pelea? El 10 de abril de este año, por unos terrenos. Hubo reconciliación en esos tres años? Si hubo una reconciliación. A preguntas de la Juez, desde cuando se separaron ustedes? Desde el 27 de diciembre del 2005. Tiene testigos de lo que manifiesta? Si una señora llamada Luzmila.
La defensa manifestó: Dejo al tribunal que decida en bienestar del núcleo familiar, y en vista de esto ya llevan un expediente con otra numeración XJ01- S- 2003- 247, y en esa época hubo una reconciliación, en el asunto nuevo hay elementos viejos que no se deben tomar en cuenta en la presente causa, que se tome en consideración esta circunstancia. La victima manifestó que se encuentra bien con su nueva pareja y me opongo a las cautelares numeral 5 y 9 del articulo 39 de la Ley Especial, es todo”. Se deja constancia que la fiscal consigna expediente en original, constante de 44 folios útiles del asunto XJ01- S- 2003- 247, donde aparece como victima Carmen Lara y el imputado Edgar Tortolero.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SURGEN DE DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO
ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 28-07-03 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de delitos previstos y sancionado en los artículos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LARA SARMIENTO , para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, donde se individualiza como imputado al ciudadano EDGAR JOSE TORTOLERO.
OFICIO N° 9700-225-0500 de fecha 23 de julio de 2003 por medio del cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas en la que remite las actuaciones que motivan el presente asunto.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 28-07-03 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas por la ciudadana LARA SARMIENTO CARMEN DEL VALLE, en la que manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano EDGAR JOSE TORTOLERO ya que el me quiso cortar con un machete y me amenazó de muerte, que eso ocurrió el 27-7-03 a las 8:30AM en su casa ubicada en Alto Carinagua..que no es primera vez que tiene soportando esos maltratos desde hace 9 años
ACTA DE AUDIENCIA de fecha 15-09-03 celebrada ante la Fiscalia del Ministerio Público, Unidad de Atención a la víctima en la que la ciudadana CARMEN DEL VALLE LARA SARMIENTO, manifestó: que en fecha 01-08-03 firmo un acta conciliatoria y el concubino continua con las agresiones y la amenaza de muerte, que el 13-09-03 en horas de la madrugada llegó en estado de ebriedad y se introdujo en la habitación tomándola por los cabellos …la saco de la cama, la golpeo …dando golpe con las manos, estrujándola hacia el piso, logrando así golpearla en la cabeza y mordiéndola en la frente, …la saco de la casa .. por lo que la fiscalia ordeno se le practicara un reconocimiento medico legal a la víctima en esa misma fecha. La conducta del imputado es reiterativa tal como se evidencia de las actas de fecha 17-09-03, 13-10-03, como resultado del examen medico se obtuvo que al momento de la víctima presentaba Escoriación en región frontal, tiempo de curación, incapacidad no origina, carácter leve, este se efectuó el 16-09-03
ACTA CONCILIATORIA suscrita por ante el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de fecha 28-12-05, por medio de la que ambas partes se comprometen a partir de la presente fecha no agredirse física, verbal ni psicológicamente, que el incumplimiento de la presente acta será motivo para solicitar la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, compromiso que incumplió el imputado de autos según se evidencia de acta de fecha 11-04-06, quien la agredió física y verbalmente por que le saco la ropa del rancho donde convivian
La declaración del imputado quine dijo El problema de esto que viene es que la señora ella dice que el faltante soy yo, ella dice que yo tomo aguardiente y eso no es así, y cuando lo hago se me comportar y ella es la llegaba borracha y me faltaba el respeto, a todas estas firmamos una caución en la fiscalia y me entero que tenia un romance con un vecino hace meses, en toda esto yo le digo al tipo que se la llevar y yo la saque del rancho no lo niego y le entrego a la mujer al muchacho, en todo esto veo a mis hijos viviendo en malos condiciones y vuelvo a recibir a la señora, y ella decía groserías, ofensas y otras malas palabras. Era un problema porque siempre llegaba tomada y me amenaza con un cuchillo y groserías y por eso me tenía que ir a dormir a otras casas y la dejaba en el rancho. La señora amanece en fiestas, borracha y un día estaba en una reunión en casa de un vecino y me lleve a la niña, y después la señora me quemo la habitación. Ella no respetó las cauciones, me amenazaba con un machete, le entregan los niños a ella y a las dos semanas se va ella con su hombre, yo desocupe mi rancho y me da miedo que se meta con mi trabajo, hable con la fiscal y me dijo que me vaya a mi trabajo y a mi parcela, en todas estas no le llevo plata a mis hijos para no verle la cara a la señora y he descuidado por eso y ella esta con su marido, es todo” A preguntas de la defensa: cuanto empezó todo esto? Desde el 24 de diciembre del año 2005 y tengo alrededor de tres meses que no veo a mis hijos Teresa 8 años y Virma de 9 años., es todo”.
La declaración de la victima CARMEN DEL VALLE LARA SARMIENTO, quien dijo: “Lo que pasa es esto, esto no sucede desde ahorita y estuvimos conviviendo por 10 años y desde hace dos años comenzó a maltratarme y me daba hasta por los pies y hasta una vez me hizo abortar, me daba unas golpizas , me hacia orinar sangre de las golpizas, me mude de la casa porque el señor subía con un machete y yo pensaba por mis hijos, me agarraba y me hizo el amor ajuro, estaban los niños y yo me salí de la casa no lo niego y una vez me le dio un golpe con la mano a su hija. Y estoy con una nueva pareja que me hace mercado y no me maltrata, es todo”. A preguntas de la fiscal: Si tiene marcas de las lesiones? Si en la pierna, de un peinillaza y me hicieron la examen forense. A preguntas del defensor: Usted dice que esta bien donde esta? Si estoy bien. Cuando fue la ultima pelea? El 10 de abril de este año, por unos terrenos. Hubo reconciliación en esos tres años? Si hubo una reconciliación. A preguntas de la Juez, desde cuando se separaron ustedes? Desde el 27 de diciembre del 2005. Tiene testigos de lo que manifiesta? Si una señora llamada Luzmila.
En fecha 26 de abril de 2006, siendo la 2:42PM se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el abogado Carlos Carpio quien solicita se le impongan medidas cautelares conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia por los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la ley especial, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se convocó una audiencia para el día 23-05-06 a las 10am siendo notificadas las partes, oportunidad en a que no compareció la representación fiscal y se fijo nueva oportunidad para el día 06 de junio de 2006 a las 9AM, audiencia que se inició a las 9:200PM por ser esa la hora en la que hizo acto de presencia la víctima de autos, audiencia que se celebró según se evidencia del acta realizada el 01-06-06 y que motiva la presente fundamentación:
DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Se observa de las actuaciones que el imputado EDGAR JOSE TORTOLERO BRITO, mantenía desde hace nueve años una relación con la víctima de autos de la que procrearon dos hijos, que la víctima siempre fue objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, es el autor de la conducta consistente en ejercer violencia física (la agredió) sobre su pareja que tal conducta no era la primera vez que ocurría tal como lo manifestó la agraviada, que con tal conducta se ocasiono un daño emocional, consistente en tratos humillante y vejatorios las configurándose la existencia descrita en los artículos, 16 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, surgiendo de las actuaciones así como de la declaración del imputado y la víctima suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que el imputado puede ser el autor de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:
La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, es una ley que regula una materia especial, dirigida a la protección de situaciones concretas, tiene por finalidad prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en la referida normativa. La posibilidad de que se dicten medidas cautelares constituye una garantía de eficacia de la prevención y control de actos de violencia contra la mujer y la familia, con ella en consecuencia se persigue el aseguramiento de la eficacia de la tutela judicial, erigiéndose en la más importante garantía frente al riesgo que supone el transcurso del tiempo
Establece el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá tomar las medidas cautelares siguientes: 5.- Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima; 9.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, al estar ente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado EDGAR JOSE TORTOLERO BRITO, se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LARA SARMIENTO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es el autor de la conducta descrita como punible en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el Ministerio Público ha solicitado que se le impongan las contenidas en los numerales 5 y 9 en concordancia con el artículo 38 de la referida norma, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar al imputado EDGAR JOSE TORTOLERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.910.768, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, casado, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Alto Carinagua, Fundo “Los Dos Hermanitos”, sector Guarequena, vecino de Ramón Olivo hijo de Sergio Tortolero (f), consistente en 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, residencia y lugar de trabajo 2.- La Realización de una evaluación psicosocial al imputado, víctima e hijos, que realizara el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, realización de un informe social en la vivienda de ambas partes para lo que se oficiará a la Trabajadora social que integra el equipo multidisciplinario pre indicado.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público.
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
El tribunal deja constancia que en este acto la representación fiscal consigno la causa distinguida con el N° XJ01-S-2003-247 contentiva de 44 folios, asunto que se origino con motivo de los mismos hechos objeto de la presente audiencia en el que figuran las mismas partes y la que en fecha 29 de Junio de 2004 según oficio N° 480-04 se remitiera a ese despacho a los fines de que presentará acto conclusivo según se evidencia de auto de fecha 29-06-04.
De la revisión efectuada en ambas causas, se observa que por ante este tribunal cursan dos causas en contra del mismo imputado EDGAR JOSE TORTOLERO BRITO siendo la otra causa la distinguida con el N° XJ01-S-2003-000247, investigaciones que inicio la Fiscalia Primera del Ministerio Público por el delito de de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen del Valle Lara Sarmiento, causa que se recibiera en fecha 22 de Septiembre de 2003, en la que la representación fiscal por los hechos impuestos hoy, solicitó la imposición de medidas cautelares y aplicación del procedimiento ordinario (el tribunal estaba a cargo de la abogado AMERICA VIVAS DE OCACIONES) quien convoco para una audiencia el día 23-09-03 a las 9AM, se libraron las notificaciones, siendo efectivamente practicadas las de la representación fiscal y la defensa pública, por lo que se fijo nueva oportunidad para el 29-09-03 a las 9AM, se ordenó hacerlos conducir a través de la policía del Estado Amazonas, la que tampoco se hizo efectiva, fijándose como nueva oportunidad el 07-10-03 a la 10AM, tampoco se celebró la audiencia por que no fue posible notificar, fijándose oportunidad para el 15-10-03 a las 10AM, siendo que no comparecieron el imputado, víctima ni representación fiscal, no se fijo nueva oportunidad y en fecha 29-06-04 la causa se remitió a la Fiscalia para que presente acto conclusivo (el tribunal estaba a cargo de la abogado Omaira Martínez de Vergara).
El 26 de abril de 2006 se recibe solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual le imputa al ciudadano EDGAR JOSE TORTOLERO BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.910.768, natural de Guiria de la costa, Estado Sucre, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Alto Carinagua, Fundo “Los Dos Hermanitos”, sector Guarequena, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Del Valle Lara Sarmiento
Se evidencia que nos encontramos en presencia de dos causas seguidas en contra de un mismo ciudadano, que se en ambos asuntos se le imputan los mismos hechos, es por lo que teniendo como norte la Unidad del Proceso garantía procesal consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas a los fines de evitar sentencias contradictorias, ES POR LO QUE SE ORDENA ACUMULAR LA PRESENTE CAUSA A LA DISTINGUIDA CON EL N° XJ01-S-2003-000247 SEGUIDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DEL MISMO IMPUTADO POR CONSIDERAR QUE EN RAZON DE LA PREVENCIÓN ES AQUELLA CAUSA (XJ01-S-2003-000247) DONDE SE REALIZÓ EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO, DEBE SER LA QUE SE MANTENGA VIGENTE Y POR CUANTO LAS ACTUACIONES EN LA QUE SE ACORDO LA ACUMULACIÓN.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, es decir los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LARA SARMIENTO.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 numeral 5, 9 en concordancia con el artículo 38 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y en aplicación de los artículos 244 , 253, 256, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le imponen MEDIDAS CAUTELARES al imputado EDGAR JOSE TORTOLERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.910.768, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, casado, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Alto Carinagua, Fundo “Los Dos Hermanitos”, sector Guarequena, vecino de Ramón Olivo hijo de Sergio Tortolero (f), consistente en 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, residencia y lugar de trabajo 2.- La Realización de una evaluación psicosocial al imputado, víctima e hijos, que realizara el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, realización de un informe social en la vivienda de ambas partes para lo que se oficiará a la Trabajadora social que integra el equipo multidisciplinario pre indicado.-TERCERO: Se ordena la evaluación psicológica de todo el grupo familiar conformado por el imputado, la víctima e hijos, que será realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, así como la realización de un informe social en la vivienda de ambas partes conformea lo establecido en el artículo 38 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. CUARTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. QUINTO: teniendo como norte la Unidad del Proceso garantía procesal consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de evitar sentencias contradictorias, ES POR LO QUE SE ORDENA ACUMULAR LA PRESENTE CAUSA A LA DISTINGUIDA CON EL N° XJ01-S-2003-000247 SEGUIDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DEL MISMO IMPUTADO POR CONSIDERAR QUE EN RAZON DE LA PREVENCIÓN ES AQUELLA CAUSA (XJ01-S-2003-000247) DONDE SE REALIZÓ EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO, DEBE SER LA QUE SE MANTENGA VIGENTE Y POR CUANTO LAS ACTUACIONES EN LA QUE SE ACORDO LA ACUMULACIÓN. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librense los oficios correspondiente. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los siete días del mes de junio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG LISIS ABREU ORTIZ
LYMP/lymp.
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