TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000247
ASUNTO : XP01-P-2006-000247
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.236, nacido en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, fecha 21-11-1982, concubino, de profesión estudiante, hijo de Del valle González (v) y de José Teran (v) y residenciado Urb. Monte Bello, diagonal al bodega el Mirador, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DULCE ROCIÓ CHACON PÉREZ. Se da inicio al acto estando presentes el Abg. Carmen Luisa Barros en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. Raiza Salazar, el imputado de autos y la ciudadana CARMEN YOLANDA PEREZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, ratificando la calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
Acto seguido y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al imputado, informándosele que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y al ser interrogado acerca de si desean declarar, quien libre de apremio manifestó mi nombre es JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.236, nacido en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, fecha 21-11-1982, concubino, de profesión estudiante, hijo de Delvalle González (v) y de José Teran (v) y residenciado Urb.Monte Bello, diagonal al bodega el Mirador, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Edo Amazonas, quien seguidamente manifestó su voluntad de declarar lo que hizo en los siguientes términos: “ Yo me regreso un dia antes de la muerte y pase el dia tomando con unos compañeros, me la pase acostado todo el dia, hasta que llega la persona que hace la pasta, cosa que me pareció raro porque un mes antes mi señora le dijo que no cocinara en la casa conocida como la chiva por sobrenombre, ella hizo la pasta y se fue, todo estaba tranquilo y no vi nada raro, después llego Angelina la sobrina de mi señora como a las 3:30 pm, le pedí la hora y me pare a bañar, después se vestí y todo estaba normal y las puertas estaban cerradas y cerré cuando salí sin meter el seguro porque no sirve. La relación de los hermanos con la occisa Rocío era mala, ellos la trataban mal. Después del velorio se me acerca el vecino Ángel Álvarez y le dice que el hermano la estaba correteando para pegarle, el día de la muerte. A preguntas de fiscal: el día que ocurrieron los hechos, como estaba vestido? Estaba en paño, acostado en un chinchorro, todo el día estuve así. Salio así en paño? Si cuando me fui abañar porque el baño queda fuera de la casa. Vio a la occisa en algún momento? No. Comió o compartió comida con la occisa? Ella estaba comiendo afuera en la sala, cuando yo me pare a bañarme ella ya no estaba. A preguntas de la defensa? Como era la relación de la familia de la occisa, porque se fue a vivir con ustedes? Ella la recogimos porque la familia tenía un ranchito en monte bello. A preguntas de la juez: a que hora llega la señora a cocinar? De 2 a 2:30 llega la chiva a cocinar, ella me llama por la ventana para decirme que va a hacer una pasta. Mi concubina se llama Maria Angélica Chacón trabaja a las 12m, y Rocío Chacón creo que estaba en la sala, yo me quede en el cuarto y luego llego Angelina a llevar un regulador de corriente y estuvo como 10 minutos. Tengo como 3 años viviendo con Maria Chacón. Rocío estaba comiendo como a las 12 mediodía, después que se fue María me quede en el cuarto y no sentí más a la niña Rocío y la relación de Rocío con la familia era mala. Salí en la tarde y regrese con María de mercatradona como a las 7:20 aprox. y llegamos a la casa a acomodar la comida, luego volví a salir a mercal a comprar y de regreso mi señora entró al cuarto de la niña y vio que estaba en el suelo y la movió estaba fría y María se puso mal diciendo que estaba muerta, yo la vi y salí a avisar a los hermano
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la profesional del derecho RAIZA SALAZAR, quien expuso: “ una vez oída la exposición del Representante Fiscal, y escuchada la declaración de mi defendido, opongo las excepciones que establece el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de requisitos en la acusación fiscal, la representación fiscal no tiene fundados elementos de convicción para atribuir a los hechos a mi defendido como el presunto autor, no se ha demostrado la responsabilidad de mi defendido, y no solo por el hecho de que se encontraba en el sitio en las horas que sucedió el hecho, no demuestre que sea el responsable del mismo, se demuestra que hubo un delito causado por asfixia mecánica o estrangulamiento por las expérticia y autopsia legales, pero eso no demuestra que mi defendido este incriminado en el mismo. En cuanto a las testimoniales son familia y los mismos son referenciales, no presenciaron el hecho. Aunado a esto hay una tercera persona que pudiera estar involucrado en el hecho llamado Eduardo Gómez, a quien la fiscalia no llama a declarar, tenemos conocimientos que este ciudadano entró a la residencia donde se encontró la niña Rocio muerta y viola a la hermana menor. La representación fiscal no tiene sustentos para demostrar la culpabilidad de mi defendido. En representación de mi defendido me opongo a la acusación fiscal por falta de elementos de la imputación, sea declarada con lugar se decrete el sobreseimiento. Así mismo promuevo las pruebas de contestación de la acusación (de seguidas la Defensa Privada da lectura de las testimoniales ofrecidas y las documentales). Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por la fiscalia. Esta defensa rechaza, niega y se opone a la acusación presentada por la representación fiscal, es todo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN YOLANDA PEREZ, madre de la occisa Rocio Chacón Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.618 (no la porta), de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida el, domiciliada en barrio las tinieblas, detrás de mercatradona, cerca de la iglesia evangelista, quien manifiesta: “ Ese día yo deje a mi hija en ese rancho porque me fui a trabajar en una casa de familia y me quede sin nada, yo hable con el papa y le dije que la iba a dejar porque ya estaba grande y después el papa corrió a la hija y ella se fue a la casa de la tía y ya tenia como un mes y después me llamaron a la casa donde estaba trabajando y me dijeron que mi hija rocio estaba muerta, mi otra hija yecenia me dice que la acompañe al hospital, y ese día yecenia dijo que estaba la niña en la casa y estaba también el gato (Jhorman Terán), después vio que salio en paño a bañarse y salio. Después mi hija yecenia llamó a rocio y no contesto, pensó que no la quiso acompañar. Después llegaron maria y Jhorman y encontraron a mi hija muerta en la casa. A preguntas de la fiscal, estaba el guaji en su casa? Si estaba comiendo en ese momento en la casa donde estábamos mi hija yecenia y yo. A preguntas de la defensa, como era la relación de sus hijos con usted? Bueno mi hijo Eduardo regañaba a los hermanos, y ha estado preso por hurto y roba trapos viejos. Conoce al señor ángel Álvarez? No
Seguidamente la Juez procedió a admitir parcialmente la acusación pues a los hechos objeto del proceso se le atribuyó una calificación jurídica distinta, encuadrándose los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba, Se otorgo el derecho a los imputados para que de considerarlo conveniente a sus intereses se acogieran al procedimiento de Admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no tenía participación alguna en los hechos por lo que solicitaban se decrete su enjuiciamiento
De las circunstancias que considero el tribunal para decidir: Consta de las actuaciones que produjo el ministerio público, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas José Coronel y Francisco Noguera, se trasladaron hasta el Barrio Monte Bello vía el mirador, donde reside la ciudadana María Mercedes Chacón Marcano y dejaron constancia de lo siguiente: “…que localizaron sin signos de violencia en su cerradura, que da acceso al interior del inmuebles (…) se observa que como medio de acceso tiene una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente sin signos de violencia se observan ropas encima de un pipote plástico de forma desordenada, encima de esta se encuentra una tenaza de color blanca atada a una asa de material sintético color negro y rojo con trozos de metal y pegada a la pared lateral derecha se observa una silla de extensión (…) y a nivel del piso se encuentra el cadáver de una persona joven de sexo femenino en posición izquierdo extendidos, el miembro (sic) inferiores y el miembro superior derecho flexionado hacia su parte pectoral (…) sobre el cuello una pañoleta de color azul (…) En fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana María Mercedes Chacón, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas y expuso: “yo llegue del trabajo como a las 07:10 horas de la noche y abro el cuarto donde ella dormía mi sobrina de nombre DULCE ROSIO CHACON PEREZ de 12 años de edad y la encontré tirada en el suelo, yo pensaba que no me respondía echando broma …omissis… la toque por todas partes y noté que estaba fría y salí corriendo a llamar a mi concubino YORMAN TERAN …”. En fecha 17 de octubre de 2005, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, siendo las 10:09 horas de la noche el ciudadano Terán González Ahorman Reinaldo, quien expuso lo siguiente: “la última vez que vi con vida a la sobrina de mi mujer, a esa niña le decían LA GOCHA, fue como a las doce horas del mediodía de hoy 17-10-05, cuando ella comía en el cuarto de nosotros, tomaba sopa y veía televisión ( …) luego LA GOCHA, se fue al cuarto de ella… a las cuatro de la tarde me paré y me fui a bañar, no vi a la GOCHA, me vestí y recogí la ropa que estaban tendidas en el patio después de ahí salí a la plaza Bolívar (….).- En fecha 17 de octubre de 2005, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas la ciudadana Naile Daniela Chacón Pérez, quien expuso: “resulta ser que en horas de la tarde de hoy, yo baje para la casa de mi tía de nombre MERCEDES y empecé a cocinar un (sic) pasta y subí para mi casa y repartí la comida pero no alcanzo y mi hermana de nombre DULCE ROSIO CHACON PEREZ, que esta con nosotros en la casa de mis padres me dijo que le diera comida y yo le dije que la comida no alcanzo pero que comiera conmigo y ella comió con migo y luego se fue para la casa de tía Mercedes y como a la hora la llame (sic) y no me respondía y entonces mi hermana de nombre YESENIA pensó que ella estaba brava y no la llamamos mas (sic) hasta que llego (sic) mi tía y nos dijo que DULCE estaba muerta”. En fecha 20 de octubre de 2005 la ciudadana Mariño Pérez Yesenia Anaís, comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas y señala: “ (…) mami anda a cambiarte, para que me acompañe al hospital que iba a llevar a mi niña a nebulizarla, terminé de lavar y me senté debajo de unos árboles y la vi que entro (sic) a la casa de su tía MARÍA MERCEDES CHACON, pasaron veinticinco minutos que mi hermana había entrado en la casa, cuando salió el marido de mi tía MARÍA MERCEDES en paño a bañarse, eso fue rápido, él entro (sic) nuevamente a la casa y cerro (sic) la puerta, luego a los quince minutos salió este tipo, lo alcance a ver que iba caminado por la redoma de Monte Bello, donde esta la piedra, luego me acerque por frente la casa de mi tía MARÍA MERCEDES y empecé a llamar a la GOCHA, la llamé cuatro veces, no me respondió y note raro eso (…).- Consta acta de audiencia de fecha 28 de octubre de 2005, en la que se dejó constancia que compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía la ciudadana Mariño Pérez Yesenia Anaís, quien manifiesta: “la preocupación y la inquietud que tiene con la muerte de su hermanita de once años, quien fue asesinada por el marido de su tía María Chacón y el homicida con apodo el gato, la regañaba la tenía como servicio en la casa (…) la niña Rosio se fue a la casa de su tía a cambiarse para acompañar a Yesenia al ambulatorio, luego Yesenia vio que estaba el marido de la tía todo nervioso cuando salió de la casa, en vista que Yesenia quien es su hermana, llamó varias veces y no respondió, le preguntó a su hermana Daniela y Eduardo (Hno), por Rosio que no le contestaba, aproximadamente a las 4 pm y fue hasta las 7pm que se entero (sic) que estaba muerta, dijo la hermana María y el esposo que estaba envenenada y no fue así fue el esposo de mi hermana María quien la mato (sic) y solicito al Fiscal que se haga justicia y lo detenga ya, por homicidio”. Consta protocolo de autopsia de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el Dr. Amaury Núñez, medico Anatomopatólogo forense II de la Medicatura Forense de Amazonas, en el que dejó constancia que la causa de la muerta de la menor Dulce Rocio Chacón Pérez fue asfixia mecánica por estrangulación.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido las partes, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las partes en el presente asunto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Revisada como ha sido el escrito de acusación presentado en fecha 11 de abril de 2006 por el profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ciudadano JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DULCE ROCIÓ CHACON PÉREZ, considera quien decide que el mismo en su redacción se dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella se evidencia que se procedió a la identificación del imputado y su defensor para esa oportunidad, siendo adaptada este último requerimiento en el momento de hacer su exposición verbal durante la audiencia, de su lectura se evidencia que existe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, de igual manera del contenido de la misma se refleja que fueron señalados los fundamentos de la acusación así como el señalamiento de los elementos de convicción que durante la fase preparatoria se obtuvieron para fundar el acto conclusivo, se expresan los preceptos jurídicos aplicables, esto es, se adecuaron los hechos a la normativa penal contenida en el artículo 405 del Código Penal, señala y consigna los medios de prueba con los que pretende demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, señalando que pretende demostrar con cada una de ellas así como la necesidad y pertinencia de las referidos medios de prueba , finaliza el representante del ministerio público solicitando el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
2.- De la revisión efectuada en la presente causa se observa que las partes NO HICIERON USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 dentro del lapso de ley, pues si bien es cierto que la defensa presentó un escrito en fecha 25-05-06 en el que opuso excepciones, ofreció pruebas, y solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma se deben declarar extemporáneas por haber sido presentadas fuera del lapso establecido en la referida norma que precluyó el 23 de mayo de 2006 a las 12 de la noche y en consecuencia deben reputarse como no presentadas. Sin embargo el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 32 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el referido escrito y considera que deben declararse sin lugar las excepciones opuestas pues si bien es cierto, tal como lo manifiesta la defensa, representada en esta oportunidad por la profesional del derecho Raiza Salazar, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo basado en presunciones que surgen de los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria o de investigación del presente proceso que culminó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto, que en la actual etapa procesal NO SE REQUIERE LA PLENA PRUEBA de la culpabilidad del imputado para ordenar su enjuiciamiento, solo se exigen elementos de convicción ó como lo dijo la defensa presunciones (iuris tamtum), es decir, desvirtuables en la etapa de juicio oral y público, donde no debe existir ningún tipo de dudas respecto a la participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad del imputado.
3.- Se aparta quien decide de la precalificación realizada por el Ministerio Público y en aplicación del criterio sostenido por el Máximo Tribunal en sala de casación penal, Sentencia 086 del 13/04/2005 considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción pena Sala de Casación Penal n cuanto a la calificación jurídica que en su oportunidad legal hizo el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación no surgen los suficientes elementos para acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin embargo de las referidas diligencias practicadas durante la fase de investigación, hacen surgir en la convicción de la sentenciadora que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional sancionado en el artículo 405 del Código Penal que establece que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a diez y ocho años, pues esta acreditada la muerte de la víctima DULCE ROCIO CHACON PEREZ en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron plasmadas en las actuaciones fiscales y de la declaración aportada por el imputado de autos quien incurre en una serie de contradicciones, de la declaración aportada por NAILE DANIELA CHACON y YESENIA ANAIS MARIÑO PEREZ, la progenitora de la víctima ciudadana CARMEN YOLANDA PEREZ que al ser concatenadas con los demás elementos de convicción que obran en la causa hacen surgir en la convicción de quien decide que el imputado JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ puede ser el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que la representación fiscal ni aporto ni señalo las circunstancias que en su criterio califican el delito de homicidio, en consecuencia por lo antes expuesto quien decide no comparte la referida calificación jurídica por cuanto los hechos que motivan el presente proceso penal son perfectamente subsumibles en la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, ahora bien, de las referidas actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, el tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron recientemente y de una simple operación se establece que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal, considerándose así satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Penal.
4.- Por las anteriores consideraciones este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente DULCE ROCIÓ CHACON PÉREZ.
5.- En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las partes, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el jucio que habrá de celebrarse a fin de establecer la culpabilidad del acusado y toda vez que fueron obtenidas lícitamente se admiten:
5.1.- La declaración de AMAURY NUÑEZ , médico anatomopatologo Forense II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas quien practicó AUTOPSIA al cadáver a la occisa DULCE ROCIO CHACON PEREZ en fecha 17 de octubre de 2006-06-09.
5.2.- La declaración de JOSE ARIANNA MIRABAL, médico anatomopatologo Forense III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas quien practicó levantamiento de cadáver a la occisa DULCE ROCIO CHACON PEREZ en fecha 17 de octubre de 2006-06-09.
5.3.- La declaración de JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO quienes practicaron experticia de reconocimiento a un pañuelo, un cordón en fecha 14-11-05, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar.
5.4.- Las testimoniales de los funcionarios JOSÉ RAFAEL CORONEL, FREDDY LOYOLA, FRANCISCO NOGUERA Y JOSÉ GREGORIO MAYABIRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas.
5.5.- La testimoniales de MARIA MERCEDES CHACON, NAILE DANIELA CHACON, YESENIA MARIÑO, ANGELA PATRICIA SANCHEZ, JIMMY PADRON, GLADYS CHACON, ANGEL ALVAREZ, CARMEN YOLANDA PEREZ, JESUS CHACON, EDUARDO GOMEZ, JHONY MEDINA.
5.6.- DOCUMENTALES. Para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, se admiten:
5.6.1.- Protocolo de autopsia de fecha 20-10-05 realizado al cadáver de DULCE ROCIO CHACON por el experto AMAURY NUÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas.
5.6.2.- Levantamiento de Cadáver de DULCE ROCIO CHACON PEREZ de fecha 03 de Noviembre de 2005, realizado por el Dr José Arianna Mirabal.
5.6.3.-Experticia de reconocimiento médico legal suscrita por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO quienes practicaron experticia de reconocimiento a un pañuelo, un cordón en fecha 14-11-05, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar.
5.6.4 .- Inspección técnica realizada el 17-10-05 en el sitio del suceso por los funcionarios JOSÉ RAFAEL CORONEL, FREDDY LOYOLA, FRANCISCO NOGUERA Y JOSÉ GREGORIO MAYABIRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas.
5.6.5.- NO SE ADMITE la documental indicada en el numeral quinto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en relación a los resultados de la experticia hematológica toda vez que hasta la presente fecha no constan los resultados y las partes no han podido controlarla ni contradecirla ni este tribunal ha podido establecer la licitud, necesidad y pertinencia de dicha prueba.
5.7.- En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la defensa por considerar que necesarias y pertinentes para el juicio que habrá de celebrarse no obstante haber sido declaradas extemporáneas, considera quien decide que las mismas son necesarias y pertinentes para establecer la verdad de los hechos en consecuencia se ADMITEN excepto la documental ofrecida que no fue aportada en su oportunidad al tribunal y no se ha podido establecer su licitud, necesidad y pertinencia.
6.- Admitida Como ha sido la acusación fiscal, es la oportunidad procesal para que el acusado manifieste al tribunal si hará uso de alguna de las medidas alternativas del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, para lo que se le explicó el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas y se le concedió la palabra al acusado quien manifestó: “no soy culpable, no tengo nada que admitir, es todo”. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada extemporáneamente por la defensa. Se mantiene la medida de privación de libertad por la magnitud del delito y el daño ocasionado.
7.- Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.236, nacido en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, fecha 21-11-1982, concubino, de profesión estudiante, hijo de Del valle González (v) y de José Teran (v) y residenciado Urb. Monte Bello, diagonal al bodega el Mirador, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente DULCE ROCIÓ CHACON PÉREZ, por los hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2005 en el Barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas.
8.- En cuanto a la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial que pesa en contra del acusado ó su sustitución por una que resulte menos gravosa, este tribunal considerando el bien jurídico lesionado, la magnitud del daño causado, la pena que tiene asignada el delito por el que se ordeno el enjuiciamiento, estima quien decide que la medida tan gravosa debe mantenerse a los fines de asegurar la realización del proceso como fin del derecho, pues subsisten las causas que motivaron la medida privativa de la libertad en contra del acusado cuyo enjuiciamiento se ha decretado y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días hábiles concurran ante el tribunal de juicio, se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio. La anterior decisión tuvo su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones señaladas anteriormente.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en a los ocho días del mes de junio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LYMP/lymp.
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