REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000187
ASUNTO: XP01-P-2006-000187

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 1 de Junio de 2006, siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Antonio Quintero, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000187, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ, indocumentado, de nacionalidad brasileña, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la respectiva agravante contendida en el artículo 10 de la misma Ley, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal, y por los delitos de ASOCIÖN Y TRAFICO DE METAL, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LAS COMUNIDADES INDÍGENAS y del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la Representación del Ministerio Publico solicita que sea admitido el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y sea ratificada la privación judicial preventiva de libertad del acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa, que consta en autos que consta en autos elementos que hacen presumir que efectivamente el día 22 de febrero de 2006 siendo aproximadamente las 5:00 am, salieron de comisión desde San Juan de Manapiare con destino a la Comunidad de Santa Rosa de Paru, ubicada en el Municipio Manapiare del Estado Amazonas con la finalidad de desarrollar patrullaje contra la minería ilegal, degradación de suelos y otros delitos ambientales en las minas ubicadas cerca de la referida comunidad, ubicada en las siguientes coordenadas geográficas: Latitud Norte:04°33´785” y longitud Oeste 65°55´033”, atendiendo solicitud N° AMAZ-160-2006 de fecha 16 de febrero de 2006 e la Fiscalía 7ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo las 03 PM se detuvieron en la Comunidad de San Feliz de Paru, informando que las personas que trabajan en la mina realizando la explotación de material aurífero, de forma ilegal, se encontraban en la comunidad Santa Rosa de Paru, para evitar la fuga de información se dejaron dos efectivos, en los caminos de acceso a la comunidad, San Felix de Paru hasta la comunidad de Santa Rosa de Paru en patrullaje de un tiempo aproximado de 47 minutos y al llegar a la comunidad, siendo las 3:40PM se desplegó el personal rodeando la zona, donde dos personas del sexo masculino al ver llegar a la comisión se dieron a la fuga corriendo a pie, por un camino con vegetación alta comenzando una persecución dándoles la voz de alto a dichas personas que se fugaban, la que no acataron y se ocultaron dentro de la selva, inmediatamente se escucho una detonación de un arma de fuego proveniente del lugar donde se habían ocultado los referidos ciudadanos por lo que la comisión a los fines de repeler la acción accionaron sus armas y posteriormente proceden a realizar un rastreo en busca de las dos personas siendo que en ese momento uno de los funcionarios se percató que había una persona herida alcanzada por una bala y en alrededor del referido ciudadano había un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm marca CBC de fabricación brasileña, serial N°1481772 modelo 151 la que tenía una capsula percutida del mismo calibre anteriormente señalado, procediendo a prestarle el auxilio debido y al realizársele una revisión corporal se le consiguió: un envase plástico de color transparente de un diámetro aproximadamente de 5 cm y con una altura de 2 cm y en su interior se encontraba un material granular de color amarillo, presunto material aurífero con un peso aproximado de 1,5gr así mismo se le encontró dos cartuchos de escopeta calibre 20mm sin percutar, una batea elaborada de madera y mallas de hierro forjado, utilizado para la extracción de material aurífero, la cual fue quemada y destruida en el sitio, una balanza digital tanita modelo 1479B, facturas de compra de motobombas, un motor, un motor fuera de borda marca mariner, una zuruca de madera grande la que es comúnmente utilizada para extraer material aurífero de forma artesanal, un arma blanca tipo machete de aproximadamente 60cm largo, un radio cassette AM-FM. …Se le presto auxilio y siendo las 6:30PM fue trasladado vía fluvial y el día siguiente siendo las 11:30 AM arribo en pista de la comunidad la aeronave comercial siglas YV-720 trasladando hasta el Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho al ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la respectiva agravante contendida en el artículo 10 de la misma Ley, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal, y por los delitos de ASOCIÖN Y TRAFICO DE METAL, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LAS COMUNIDADES INDÍGENAS y del ESTADO VENEZOLANO.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la respectiva agravante contendida en el artículo 10 de la misma Ley, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal, y por los delitos de ASOCIÖN Y TRAFICO DE METAL, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LAS COMUNIDADES INDÍGENAS y del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que si deseaba declarar: “ Primero que yo estaba en la Comunidad de Santa Rosa, cuando llego la Guardia Nacional, disparando, yo no tenía armas, claro al llegar disparando, yo corrí, la escopeta la consiguieron dentro de la casa del capitán, en ningún momento yo tenía armas, si tenía las facturas yo soy comerciante, y ningún comerciante compra nada sin facturas, por que si no tiene facturas creen que es un ladrón, María Raquel es mi esposa, a mi no me consiguieron oro, me consiguieron la pesa por que la uso para comprar o vender mañoco, no la usaba para pesar oro, yo pesaba mañoco, que nunca apareció la experticia del arma que me disparo, yo tengo tiempo detenido y estoy deprimido porque la persona que me disparo y me voló el brazo si esta libre, es todo”. Visto de la declaración de parte del imputado se le concedió la palabra a su defensor, quien manifestó: “….después de haber oído a la fiscal que acusa a mi patrocinado por una multitud de delitos, lo cual hace que la acusación no es totalmente transparente, lo cual fundamenta en las declaraciones de los ciudadanos Mario Pérez y Roberto Pérez, que dicen que mi representado intento fugarse lo cual es una intención no un hecho, así mismo si los mencionados ciudadanos estuvieron presentes en el sitio de detención porque no fueron traídos como imputados y si son traídos como testigos, así mismo objeto la cualidad del ciudadano extranjero Maruel López, como experto quien es gerente de Joyería Oro Mar, también se opone a la cualidad de experto del ciudadano empleado de Ferreconi, así mismo solicita se le den respuestas sobre la investigación del ciudadano que le voló el brazo a su patrocinado con un disparo de Fal, y aún en esta fecha no se ha hecho siquiera un audiencia de presentación, así mismo denuncia que a su patrocinado se le hicieron preguntas subjetivas capciosas, por lo que considera quien aquí expone que todo ello trae como consecuencia un violación al debido proceso cuya violación esta siendo permitida por la representante del estado en consecuencia violados como han sido los derechos humanos a su defendido principios constitucionales de rango constitucional por encontrarnos en un sistema penal garantista solicita se le conceda una medida cautelar menos gravoso de aquellas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga imponer este Tribunal, al considerar que no existe peligro de fuga, porque tiempo suficiente tuvo para ello, ya que inclusive fue traslado para la ciudad de Maracay donde le amputaron su brazo derecho y no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por haber precluido la fase de la investigación adminiculado la parte acusadora no es clara y precisa en los delitos en los cuales pide dicho enjuiciamiento ya que efectúa acusación por múltiples delitos unos de ley especial y otros del Código penal y para todos señaló los mismos fundamentos de imputación y los mismos medios de prueba, finalmente señaló que en este sistema penal reina el principio de la oralidad y que esta audiencia se ha hecho tan extensa por la lectura de 44 folios de la acusación hecha por la representante del estado…”
Vista la solicitud de la defensa de una revisión de medidas por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA