REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000423
ASUNTO : XP01-P-2006-000423
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la DECRETEN MEDIDAS CAUTELARES a la ciudadana CARMEN MARITZA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.226, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Olga Morales (v) y Proto Guillén Quinto (v), de esta ciudad, detenido en fecha 04 de junio de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Sergio Solórzano.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y quien presenta formalmente a la ciudadana CARMEN MARITZA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.226, quien fuera aprehendida en horas de la mañana del día 04 de junio de 2006, luego de haber sostenido un inconveniente con la ciudadana ERNESTINA con un arma blanca que causa lesiones, hecho este ocurrido en el sector Brisas del Llano, donde se encuentra involucrada una hermana del citado ciudadano, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ERNESTINA CUNICHE.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano CARMEN MARITZA OLIVO, manifestó que no quería rendir ninguna declaración.
Vista las declaraciones del imputado como de la victima se le dio la palabra a la Defensa Pública manifestando: “de acuerdo a la manifestación del fiscal que no hay una calificación de flagrancia y esta de acuerdo con lo establecido por el Ministerio Público”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ERNESTINA CUNICHE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende procedimiento quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y quien presenta formalmente a la ciudadana CARMEN MARITZA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.226, quien fuera aprehendida en horas de la mañana del día 04 de junio de 2006, luego de haber sostenido un inconveniente con la ciudadana ERNESTINA con un arma blanca que causa lesiones, hecho este ocurrido en el sector Brisas del Llano, donde se encuentra involucrada una hermana de la citada ciudadana, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CARMEN MARITZA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.226, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Olga Morales (v) y Proto Guillén Quinto (v), de esta ciudad, por la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ERNESTINA CUNICHE, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscalía este Tribunal acuerda concederle a la imputada una medida Sustitutiva menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 en su ordinales 3°, 4° y 6° el Código Orgánico Procesal Penal. Consistente a la presentación una vez a la semana comprendido los días Lunes entre 08:30am y 03:30p.m. así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal así como del Estado Amazonas, sin previa autorización de este juzgado. Asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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