REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000425
ASUNTO : XP01-P-2006-000425
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la DECRETEN MEDIDAS CAUTELARES a la ciudadana OMELIS CECILIA RIGAUD VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 14.311.877, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21-08-1980, de 25 años de edad, hija de Andrés José Rigaud Smith (f) y Ramona Araceli de Vidal de Rigaud (v), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Guaicaipuro 2, calle Principal detrás de la Licorería “Nayru”, de esta ciudad, detenido en fecha 04 de junio de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Sergio Solórzano.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento que en fecha 04/06/2006, la hoy imputada de auto, había ingresado en las instalaciones de este reten judicial en varia oportunidades, en donde una funcionaria al solicitarle su identificación esta le presento una Cédula de Identidad que no le pertenecía y revisando el Libro de Control se constato que la ciudadana respondía al nombre de OMELIS CECILIA RIGAUD VIDAL, quien había ingresado en otras oportunidades en visita conyugales a determinados recluso del Reten Judicial, siendo esta aprehendida, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano OMELIS CECILIA RIGAUD VIDAL, manifestó que no quería rendir ninguna declaración.
Vista las declaraciones del imputado como de la victima se le dio la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Que no se opone a la solicitud fiscal de otorgar medidas cautelares, solo que debido a que su patrocinada tiene 04 meses de embarazo, solicita que las presentaciones sean cada 15 días. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal, quien señala que no se opone a que las presentaciones sean cada 15 días”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende procedimiento que en fecha 04/06/2006, la hoy imputada de auto, había ingresado en las instalaciones de este reten judicial en varia oportunidades, en donde una funcionaria al solicitarle su identificación esta le presento una Cédula de Identidad que no le pertenecía y revisando el Libro de Control se constato que la ciudadana respondía al nombre de OMELIS CECILIA RIGAUD VIDAL, quien había ingresado en otras oportunidades en visita conyugales a determinados recluso del Reten Judicial, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana OMELIS CECILIA RIGAUD VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 14.311.877, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21-08-1980, de 25 años de edad, hija de Andrés José Rigaud Smith (f) y Ramona Araceli de Vidal de Rigaud (v), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Guaicaipuro 2, calle Principal detrás de la Licorería “Nayru”, por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscalía este Tribunal acuerda concederle a la imputada una medida Sustitutiva menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 en su ordinales 3° y 4° el Código Orgánico Procesal Penal. Cconsistente en la presentación cada 15 días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días 15 y ultimo de cada mes entre el horario de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., haciendo la salvedad que los días que caigan días feriados se tendrá que presentar el día anterior y prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
|