REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000632
ASUNTO: XP01-P-2006-000632
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Abg. Jesús Ferrin, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas Marlenys Garrido Linares, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 17-07-68, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.917, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en Puente Cataniapo por el Fundo de Maniglia casa de Zinc, de esta ciudad y Fanny Maribel Garrido de Rodríguez, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 13-10-72, de 33 años de edad, de estado civil casada, de oficio Peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.621, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en la Urb. Chaparralito, calle Principal casa de bloque sin frisar, de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Edita Frontado.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento efectivamente una comisión de la Policía de Estado Amazonas, perteneciente a la brigada motorizada, se encontraba la altura del barrio Simón Bolívar, y se le acerco una persona que no quiso simuinistrar sus datos personales por razones de seguridad, indicando que en una residencia de bloque sin frisar adyacente al morichal del barrio chaparralito, se encontraba vendiendo droga, inmediatamente se procedió a darle el parte, y se procedió a realizar el respectivo procedimiento policial, ubicando la residencia en donde se encontraba dos ciudadanas en la que se les manifestó que se iba a practicar un procedimiento policial de acuerdo a lo señalado en el articulo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se presumía que en ese sitio el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dándonos la entrada al interior de la vivienda en la cual nos acompañaron los testigos respectivos. En la vivienda se incauto cincuenta y cinco pitillos que tenían una sustancia de color amarillento de olor fuerte presunta droga, efectuándose la detención de las ciudadanas MARLENYS GARRIDO LINARES y FANNY MARIBEL GARRIDO DE RODRÍGUEZ, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que si deseaba declarar manifestando ambas Imputadas que no deseaban declarar.
Vista la negativa de declarar las imputadas de autos, se le cede la palabra a la defensa: “Que no consta en el expediente la experticia de la sustancia incautada a fin de determinar que la misma sea droga, que de la revisión de las actas se evidencia que su representada Marleniys, no había comparecido a estas audiencias en virtud de que no había sido notificada, por lo que desconocía que estaba siendo solicitada, y tomando en cuenta los objetos incautado solicita para sus patrocinadas se les otorgue el derecho de ser juzgadas en libertad y se les otorgue una medida cautelar para asegurar su comparecencia al juicio”.
Vista la solicitud de la defensa de una revisión de medidas por una menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 32 en parte infin Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado, por lo que no hace acreedor de una medida Sustitutiva de la Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende efectivamente una comisión de la Policía de Estado Amazonas, perteneciente a la brigada motorizada, se encontraba la altura del barrio Simón Bolívar, y se le acerco una persona que no quiso suministrar sus datos personales por razones de seguridad, indicando que en una residencia de bloque sin frisar adyacente al morichal del barrio chaparralito, se encontraba vendiendo droga, inmediatamente se procedió a darle el parte, y se procedió a realizar el respectivo procedimiento policial, ubicando la residencia en donde se encontraba dos ciudadanas en la que se les manifestó que se iba a practicar un procedimiento policial de acuerdo a lo señalado en el articulo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se presumía que en ese sitio el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dándonos la entrada al interior de la vivienda en la cual nos acompañaron los testigos respectivos. En la vivienda se incauto cincuenta y cinco pitillos que tenían una sustancia de color amarillento de olor fuerte presunta droga, efectuándose la detención de las ciudadanas MARLENYS GARRIDO LINARES y FANNY MARIBEL GARRIDO DE RODRÍGUEZ, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2, y 3 concatenado con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas Marlenys Garrido Linares, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 17-07-68, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.917, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en Puente Cataniapo por el Fundo de Maniglia casa de Zinc, de esta ciudad y Fanny Maribel Garrido de Rodríguez, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 13-10-72, de 33 años de edad, de estado civil casada, de oficio Peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.621, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en la Urb. Chaparralito, calle Principal casa de bloque sin frisar, de esta ciudad, a quienes se les imputa la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Vista la exposición de la defensa privada en cuanto ala solicitud de la revisión de la medida este Tribunal niega la misma porque las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos no han variado, por cuanto están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 32 en su parte infin, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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