REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000402
ASUNTO: XP01-P-2006-000402
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Abg. Sara González Uzcategui, Fiscal Auxiliar Superior (E) en la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, y ESPARTACO RAFAEL MEGIA BARRIOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.550.956, y 14.949.254, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento efectivamente el día 25/05/06 una comisión de la brigada policial realizando labores de patrullaje, a la altura de Mercatradona un ciudadano de nombre MARCELO GONZALEZ, denuncio verbalmente que dos ciudadanos uno apodado “Espartaco” y otro “El Maracucho”, le habían robado una plata la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.0000,00), agrediéndolo físicamente en el cuero cabelludo con una arma blanca (machete), estos sujetos se habían huido por la inmediaciones del Barrio Cataniapo, una vez recibida la denuncia se procedió al rastreo de los dos sujetos por las inmediaciones del barrio por detrás de la Churhuata de Navarro, sitio en el cual se logro la detención de los sujetos, quienes respondieron con los nombres de ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, y ESPARTACO RAFAEL MEGIA BARRIO, quedando aprehendidos una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO GONZALEZ
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que si deseaba declarar manifestando ambas Imputadas que no deseaban declarar.
Vista la negativa de declarar las imputadas de autos, se le cede la palabra a la defensa: “….vista la exposición de la fiscal y la victima solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP y además solicito la practica de una Medicatura forense por cuanto veo lesionados a mis defendidos, es todo”.
Vista la solicitud de la defensa de una revisión de medidas por una menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado, por lo que no hace acreedor de una medida Sustitutiva de la Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende efectivamente una comisión de la brigada policial realizando labores de patrullaje, a la altura de Mercatradona un ciudadano de nombre MARCELO GONZALEZ, denuncio verbalmente que dos ciudadanos uno apodado “Espartaco” y otro “El Maracucho”, le habían robado una plata la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.0000,00), agrediéndolo físicamente en el cuero cabelludo con una arma blanca (machete), estos sujetos se habían huido por la inmediaciones del Barrio Cataniapo, una vez recibida la denuncia se procedió al rastreo de los dos sujetos por las inmediaciones del barrio por detrás de la Churhuata de Navarro, sitio en el cual se logro la detención de los sujetos, quienes respondieron con los nombres de ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, y ESPARTACO RAFAEL MEGIA BARRIO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, y ESPARTACO RAFAEL MEGIA BARRIOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.550.956, y 14.949.254, respectivamente, por la comisión de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO GONZALEZ, por considerar que se encuentran totalmente llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numeral 5 y 252 numerales 1 y 2 Ejusdem, a los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, y ESPARTACO RAFAEL MEGIA BARRIOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.550.956, y 14.949.254, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. TERCERO: Vista la exposición de la defensa privada en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida este Tribunal NIEGA LA MISMA porque las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos no han variado, por cuanto están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los imputados de autos; y líbrese las correspondientes encarcelaciones de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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