REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000395
ASUNTO: XP01-P-2006-000395
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Abg. Elizabeth Navarro Fiscal Cuarta (E) de la Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MONTAÑES JOSELIN, colombiano, natural de Sabana Larga, Casanare, nacido el 28-07-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960, domiciliado en el Barrio Chaparralito, por la avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico Taxista, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, por la principal, cerca de la casa de neno, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli y Edita Frontado.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento efectivamente el día 25/05/06, los funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico recibieron llamado de control, para que se trasladara al frente de la familia Maria Aragua, detrás del taller del Sr. Palma, en donde presuntamente se estaba cometiendo un robo a mano armada, una vez llegado al sitio de los hechos se entrevistaron con los Agraviados de los hechos en donde le manifestaron a la comisión policial que tenían a un sujeto dentro de su vivienda amarrado el cual tenia en su posesión un arma calibre 9mm, marca Browings, con 8 proyectiles sin percutar, con la firme convicción de despojar del dinero a dichos ciudadanos, también manifestaron que en el momento de en que trataron de inutilizar al agresor este con el arma lesiono al ciudadano Jhon Joel Orozco, también manifestaron la familia agredida, a parte de este sujeto estaba otro en la entrada de la casa que al percatarse de la situación emprendió la fuga, siendo este capturado en las adyacencias del Barrio Lomas Verde, los ciudadanos aprehendido respondieron con los nombres de MONTAÑES JOSELIN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960 y JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, indocumentado, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que si deseaba declarar manifestando el ciudadano y JOSE MANUEL PEREZ, que no quería rendir ninguna declaración y se dejo constancia en actas. El ciudadano MONTAÑES JOSELIN, manifestó al Tribunal que si quería rendir declaración en cual expreso sin juramento: “…..yo si iba a robar, entre a la casa, me trajeron con una arma, no estaba armado, me manotearon, me agarraron y me entregaron a la policía, es todo”. Una vez escuchado a los imputados de autos se le da la palabra a los defensores quienes manifiestan: Abg. Edita Frontado “El Ministerio Público lo presenta con un delito agravado y la aprehensión en flagrancia y precalifica el delito como robo agravado en grado de tentativa, en este caso hay que hacer unos observaciones se señala en la solicitud una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar que no cuadran y deben respetarse los principios constitucionales para una justicia idónea, transparente y no se ve evidenciado el carácter de victima, en el caso del señor Luis, ya que no se ve en que fue afectado, no se evidencia en las actas y por eso la defensa se abstuvo de preguntar, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, una medida menos gravosa a mi defendido, ya que estamos en un proceso garantista, y existe una contradicción en la declaración de la victima que manifestó que estaba haciendo un san su sobrino, lo cual fue desvirtuado por su sobrino”. Se concede la palabra a la defensa publica Abg. Jesús Quilelli, quien expone: “….en mi condición de defensor público, solicito una medida cautelar menos gravosa, basado en el principio de inocencia, las que bien tenga otorgar el tribunal, en relación a lo manifestado por la victima, es todo”.
Vista la solicitud de la defensa de una revisión de medidas por una menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado, por lo que no hace acreedor de una medida Sustitutiva de la Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende efectivamente el día 25/05/06, los funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico recibieron llamado de control, para que se trasladara al frente de la familia Maria Aragua, detrás del taller del Sr. Palma, en donde presuntamente se estaba cometiendo un robo a mano armada, una vez llegado al sitio de los hechos se entrevistaron con los Agraviados de los hechos en donde le manifestaron a la comisión policial que tenían a un sujeto dentro de su vivienda amarrado el cual tenia en su posesión un arma calibre 9mm, marca Browings, con 8 proyectiles sin percutar, con la firme convicción de despojar del dinero a dichos ciudadanos, también manifestaron que en el momento de en que trataron de inutilizar al agresor este con el arma lesiono al ciudadano Jhon Joel Orozco, también manifestaron la familia agredida, a parte de este sujeto estaba otro en la entrada de la casa que al percatarse de la situación emprendió la fuga, siendo este capturado en las adyacencias del Barrio Lomas Verde, los ciudadanos aprehendido respondieron con los nombres de MONTAÑES JOSELIN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960 y JOSE MANUEL PEREZ, venezolano e indocumentado. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MONTAÑES JOSELIN, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960 y JOSE MANUEL PEREZ, indocumentado, y en vista que este Tribunal no comparte el criterio con la representación fiscal en cuanto a la calificación jurídica, la cambia provisionalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS, por considerar que se encuentran totalmente llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .. SEGUNDO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numeral 5 y 252 numerales 1 y 2 Ejusdem, a los ciudadanos: MONTAÑES JOSELIN, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960 y JOSE MANUEL PEREZ, indocumentado. TERCERO: Vista la exposición de la defensa privada y publica en cuanto ala solicitud de la revisión de la medida este Tribunal niega la misma porque las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos no han variado, por cuanto están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista las exposiciones de la defensa Privada y Publica, en donde la primera establece de que la presenta audiencia preliminar se ha convalidado un vicio procesal y solicitando la nulidad de la presente audiencia, manifestando que las victimas declararon como su estuviéramos en presencia de un juicio oral y publico y que rindió declaración el ciudadano Luis Aragua, que a criterio de esa defensa su calidad es de testigo y no de víctima, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, una vez escuchada la declaración del imputado Montañéz Joselin, consideró necesario y así se manifestó preguntándole a las partes, si tenían alguna objeción que las victimas declararan a viva voz en la audiencia, las cuales manifestaron que no había ninguna oposición en que el tribunal los llamara a declarar y se dejo constancia en las actas procesales de la aceptación de tanto del Ministerio Público, como de la Defensa publica y privada, es por ello que a criterio de este operador de justicia no se ha violado el contenido del articulo 13 del Código Orgánico procesal penal y menos aun que dicho articulo establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, en razón del contenido de esta norma, no se ha violentado el debido proceso como lo alega la defensa, al contrario este operador de justicia, con las declaraciones de las victimas, lo que quiere lograr en el proceso es establecer la verdad de los hechos que ocurrieron en la presente causa, por lo que el tribunal considera que no se ha incurrido en un vicio procesal, por lo que declara SIN LUGAR la nulidad de la presente audiencia a solicitud de la defensa privada. Así las cosas, en cuanto a que la defensa privada desconoce la cualidad de victima del señor Luis Aragua, y establece que el mismo es testigo de la presente causa, este tribunal considera y así mismo consta en autos en el folio 20 de la presente causa, en donde el Comandante genera de la Policía del estado Amazonas, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ordena al Jefe de la Sub Delegación del CICPC del Estado Amazonas, se le practico examen de reconocimiento medico legal al ciudadano Luis Moisés Aragua Tapo, vista de la presente solicitud, considera este tribunal de que el ciudadano Luis Moisés Aragua Tapo si es victima en el presente proceso por cuanto fue objeto de una lesión que le produjo el ciudadano Montañés Joselin, hoy imputado de autos. Por lo que se considera, de acuerdo al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se define y se considera victima en el numeral 1, la persona directamente ofendida por el delito. Analizando la norma antes señalada, se desprende que en el momento que se le ocasiono la lesión al ciudadano antes mencionado, fue una forma directa en contra de su persona. Por lo que se declara SIN LUGAR la consideración hecha por la defensa privada, por no tener suficientes elementos y fundamentos jurídicos para considerar que el ciudadano Luis Aragua es victima en la presente causa. Por otra parte vista la solicitud de la defensa publica y privada de que el tribunal otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado y aunado a los elementos de convicción que constan en autos en la presente causa, ese encuentran totalmente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la privación preventiva de la libertad. QUINTA: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelaciones a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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