REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000264
ASUNTO : XP01-P-2006-000264

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 6 de Junio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000264, seguida al ciudadano MANUEL ALEXI CELIS LEAL, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nacido 04/02/79,de 26 años de edad, soltero, quien la agente de la policía, titular de la Cédula de Identidad N° 14.364.640, hijo de José Celis y Doris Leal, residenciado en Barrio Ajuro, casa S/N, de esta ciudad, en donde la Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público le atribuye por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Betsy Oscary Gaitan (occisa.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se desprende del procedimiento en fecha 05/05/2005, en horas de la noche se recibió ordenes de la Central del Comando de Policía, el traslado de funcionarios policiales al Polideportivo en donde la Guardia Nacional solicitaba el apoyo de la policía por alteraciones del orden publico. Se emprendió al sitio de los acontecimientos, en donde la parte de la comisión comenzó la persecución de un grupo de personas que optaron por correr, hacia un terreno baldío, oscuro y cubierto de maleza. Una vez ubicado en el terreno por la parte de atrás del Barrio Aramare se efectuó un intercambio de disparos entre la comisión y el grupo de personas que huían. Posteriormente, se recibió un llamado por radio en donde se notificaba que había una persona herida, que cuando se realizo el traslado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, para que informaran acerca de la persona herida en donde nos manifestaron que había fallecido respondiendo con el nombre de Betsy Oscary Gaitan. Una vez, investigado los acontecimientos ocurridos en esa fecha y por medio de experticias se determino que el disparo provenía del arma de reglamento o que se le había asignado al funcionario MANUEL ALEXI CELIS LEAL, por lo que el Ministerio Publico solicito la Aprensión y Captura del antes funcionarios quedando el mismo detenido el día 08/04/2006. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Betsy Oscary Gaitan (occisa).
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ALEXI CELIS LEAL, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Betsy Oscary Gaitan (occisa), acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes que pretende probar con ellas la participación directa del imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público. En cuanto, a las pruebas de anticipación solicitadas por la defensa privada, en fecha 09 de mayo de 2006, consistentes en la reconstrucción de los hechos y tomar una nueva declaración al imputado y solicitud del 11 de mayo de 2006, como prueba anticipada a la madre de la hoy occisa y demás testimoniales que cursan a los 154 y 155 de la presente causa las mismas SON ADMITIDAS por este Tribunal y deberán ser evacuadas por ante el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que si deseaba declarar el cual expuso: “ Esa noche hubo una llamad de la central de comunicaciones donde nos participaron que había una riña colectiva, donde un funcionario de la guardia necesitaba apoyo, nosotros íbamos por Luisa Cáceres, nos trasladamos al Poliderportivo, donde había una riña entre varias pandillas, cuando ellos se percataron que venia la policía, se dispersaron unos corrieron hacia la Ferretería Wanadi, 03 funcionarios seguimos la persecución Isnardi García, cabo 2° Alexander Yépez y mi persona seguimos con la persecución, cuando llegamos a una pared que estaba un Alfajor, nos paramos allí, escuchamos un disparo, posteriormente Isnardi hizo un disparo y yo hice otro disparo, en ningún momento y a la distancia donde dice la fiscal, que se encontraban las adolescentes era imposible verlas desde allí, y por lo tanto ese armamento que dicen que cargaba yo no es el mío, por lo tanto yo rechazo esa prueba que el Ministerio Público esta haciendo por que no existe prueba de que ese revolver lo cargaba yo, por lo tanto le pido la juez que se tome en cuenta la declaración de la madre de la adolescente hoy occisa, Virginia y que allá una reconstrucción de los hechos, con respecto al arma de reglamento es imposible me acojo la artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le tome la declaración a la amiga de la hoy occisa, y que se tome como prueba para el juicio oral y público las pruebas que presenta la fiscalía en el principio de la comunidad de las pruebas, es todo”. Terminada la declaración del imputado, se le cede la palabra a su defensor quien expuso: “Que una vez presentada la acusación por la fiscal en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Reglamento, necesariamente rechaza y contradice lo expuesto por la vindicta pública, su defendido actuó bajo ordenes superiores para controlar el grupo donde se encontraba alteración del orden publico, como funcionario policial, de tal forma que el arma de reglamento que portaba se ajusta a los reglamentos y a las normas que se indican por ser funcionario policial, en cuanto la delito que se le imputa no se le puede atribuir tal delito a su defendido por cuanto como lo expresará él mismo, el arma incriminada, un revolver Smith Wilson, calibre 38, no era el que portaba, el ha dicho que portaba era marca Astra, en consecuencia rechaza la comunicación que envió la Comandancia de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como el arma que portaba mi defendido ya que no consta en ninguna de las pruebas presentadas por la fiscalía que el halla recibido esa arma, refiriéndose al disparo que efectuara el imputado a ninguna parte determinada como así lo declaro el Agente Isnardi García, mas aún presunto objetivo no visto por él, que se encontraba a una distancia de 20 a 25 metros, sin poder visualizar por cuanto en ese momento y así lo han declarado los funcionarios que estuvieron en el hecho existía un matorral alto y la persona encontrada herida estaba en un hueco de ese terreno baldío, analizando estos hechos podemos concluir que es imposible desde el sitio donde se encontraba el imputado producir una herida en el rostro a un a persona, mas aún cuando de las declaraciones se desprende que la hoy occisa se encontraba a la espalda de su amiga JOHANNA, mi defendido solicito y esta defensa lo ratifica la reconstrucción de este hecho, para el esclarecimiento de la verdad que es el objeto de esta audiencia, así que de una nueva prueba de planimetría para determinar la dirección del disparo necesaria par el esclarecimiento de este hecho, por otra parte rechaza la experticia balística realizada la bala encontrada en el cerebelo de la víctima, esta bala presenta deformaciones en su punta o parte frontal y lateral y disparada hacía un cuerpo blando si haber chocado contra un cuerpo duro no es posible esta deformación y mucho menos haberse encontrada alojada en la parte del cerebelo por cuanto un arma de ese poder denominado por los expertos Magnun 357, su potencia de fuego aumenta con la velocidad y la distancia y es imposible que quede alojada en un cuerpo blando, por esto solicita se hagan los estudios planimetritos y la trayectoria intraorganica, ya que hay una verdadera duda por cuanto no hay suficientes elemento de convicción para que se le atribuya la muerte de esta persona a su defendido Manuel Celis y esta falta de certeza viene a reforzarse cuando la madre de la occisa, expuso en sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, afirma que un día antes de suceder estos hechos su hija fue amenazada de muerte por una señora que no sabe su nombre, declaración que fue obviada por la vindicta pública, no se llegó al fin de averiguar la verdad de esta declaración de la madre de la víctima que entre ellas afirma repetidamente que a su hija la mato el “ GORILA”, cuyo nombre es Nelson Landaeta, el cual se encuentra en prisión en San Fernando de Apure, sujeto muy peligroso que portaba armas, por cuanto esta es una nueva prueba solicita que la madre de la víctima declare sobre este hecho gravísimo, una niña a quien tampoco dio el nombre y le refirió estos hechos se le tome la debida declaración a la joven Johanna acompañante de la hoy occisa, para que diga la verdad de los hechos ocurridos las implicaciones que pudiera tener el sujeto conocido como el “GORILA”, en consecuencia esta defensa no ve elementos de convicción suficientes no ve certeza en los hechos que se le imputan, la mayoría de las testimoniales no son presénciales por lo que las rechaza, las experticias no guarda coherencia, solo hay algo cierto que es la muerte de una persona, cuyo culpable no es su patrocinado, con todos estos razonamientos solita el sobreseimiento de la presente causa seguida a su defendido con la consecuente libertad plena ya que no puede ir a juicio por un delito que no ha cometido, rechaza la acusación y se acoge al principio de la comunidad de pruebas y pide sea absuelto.”
Escuchada la exposición de la defensa privada en cuanto a la oposición al escrito de acusación así como a las pruebas promovidas por la fiscalía, este Tribunal considera que los argumentos expuestos en la presente audiencia preliminar fueron directo al fondo de la controversia no siendo esta la etapa procesal, de lo cual el Tribunal, considera se tendría que valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es por ello que declarar SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa privada, es consecuencia se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA