REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000401
ASUNTO: XP01-P-2006-000401

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Abg. Jesús Ferrin, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido el 08-03-70, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, domiciliado en el Barrio Humbolt adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, profesión u oficio del Hogar, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Humbolt, adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Magno Barros y Ana Pardo.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento efectivamente una comisión da la policía, ubicada por la adyacencias del Barrio Humbolt, en donde un ciudadano apodado “El Mañoco”, vista la presencia policial, este se acerco a la misma, en donde le manifesté, que en la residencia de la ciudadana apodada “La Veivi”, en donde vive con su concubino apodado “El Patillero”, expolicia se encontraban en ese momento empillando droga dentro de la vivienda para la venta, en vista de tal situación se procedió a localizar a una persona que sirviera de testigo, una vez ubicada se dejo constancia de sus datos, trasladándonos al Barrio Humbolt y se procedió a practicar el allanamiento de acuerdo a lo señalado en el articulo 210 ordinal 1°, una vez estando en la vivienda se entrevistaron con una ciudadana la misma opuso resistencia e inicio una agresión verbal en contra de la comisión policial, desnudándose la misma por lo que se procedió a entrar a la vivienda, realizándole una revisión corporal tanto a la ciudadana como a su concubino, originando como resultado negativo, seguidamente y en compañía del testigo se procedió a requisar el inmueble. Incautándose, los siguiente una bolsa de material sintético transparente la cual se rompió en presencia del testigo, cayendo al piso una sustancia de olor penetrante, de color marrón presunta droga, también se incautaron guantes quirúrgico y cinco pitillos enteros, una bolsa de color azul que contenía una sustancia granulada y húmeda, se presume que esta sustancia se liga con la droga. Se incauta también la cantidad de Doscientos Setenta mil Bolívares y cinco cartuchos de escopeta calibre 16mm. Por lo que se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos los cuales respondieron con los nombres de ACOSTA MIRABAL RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, y VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante 46 numeral 5 Ejusdem; FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, el delito ULTRAJE de Palabra y Honor en Contra de la Persona Investida de Autoridad, previsto en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO en relación a la imputada VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, en referencia al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que si deseaba declarar manifestando ambos Imputados que si deseaban declarar: la ciudadana VEIVISOL FIGUEROA CAMICO declaro: “…. yo estaba con mi hermana fuera de la casa y de repente llegaron los funcionarios y entraron a la casa con una orden de allanamiento y pensé que estaban buscando a otras personas, y les pedí la orden de allanamiento, y me dijeron que eso no se da por la nueva ley y les pedí que se identificaran y les pregunté por la femenina y pedí un testigo y cargaban uno que tenia una bolsa, y pregunte que cargaba en la bolsa que cuidado con meterme en problemas, y en eso un funcionario me agarraba por la cintura y me querían revisar, habían niños y no me iba a dejar, si me puse agresiva y me dicen sacala pa fuera, y le digo al testigo que vea lo que están haciendo y en eso veo que tienen una bolsa de urea eso es abono orgánico para mis matas, me tenían desnuda delante todo el mundo, yo pedía una orden de allanamiento, mientras otros policías estaban en el cuarto buscando sin testigo. Todavía desnuda llego la inspectora y se lo digo, y me dijo que me vistiera, es todo”. Mientras que el ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN declaro lo siguiente: “….me encontraba el día jueves en la residencia donde vivo al lado proal, a dos casas de Veivisol, cuando escuche un escándalo y vi personas reunidas frente su casa me dirigí al lugar a ver que ocurría donde vi a funcionarios policiales y me acerque hasta allá, me dijeron que iba hacer allá y les dije que estaba la señora desnuda allí, le pregunte si tenían orden de allanamiento y en eso los funcionarios se pusieron bravos y empezaron a forcejear conmigo, me dieron un golpe en el ojo y que iba a pagar por meterme, es todo ”.
Vista la declaración de los imputados de autos, se le cede la palabra a la defensa: “ este es uno de los casos que esta ocurriendo con el COPP, donde no se solicita una orden de allanamiento y se llevan a las personas hasta juicio, es decir no se practica de forma debida y se debe anular todo el procedimiento, a pesar de que no consta por ningún lugar, el objeto o indicio de lo incautado y aparentemente testigos, y por la cantidad de calificación de delitos es de 4 o cinco diferentes, en esta etapa investigativa apenas con dos días, y una vez escuchada la exposición del ministerio publico, hay suficiente tiempo para solicitar una orden de allanamiento, se podía esperar esa orden, tal como lo dice el acta, la comisión el delito no se estaba cometiendo en ese momento, y en este caso mi defendida estaba en sentada en su casa, y se están violando derechos fundamentales, y del debido proceso, además la violación del articulo 210 del COPP y 190, 191 ejusdem, que habla de nulidades absolutas del procedimiento, por violación de normas de procedimiento, es nulo, solicito de declare nulo de toda nulidad, y haciendo referencia a la calificación de los delitos, no existe ningún elemento que demuestre que se este fabricación de estupefacientes, y no por el supuesto de estar llenando unos pitillos. En relación al porte de arma, es casi todas la casa por seguridad tienen escopeta, y por el ultraje se da cuando piden la orden de allanamiento. Solicito de desestime la aprehensión en flagrancia, se declare nula la actuación de los funcionarios policiales por violación del debido proceso, y en todo caso solicito una medida menos gravosa de conformidad al articulo 256 del COPP, por las dudas que favorecen al reo, es todo”. El Fiscal ratifica el escrito de presentación en todo y cada una de sus partes, ya que no existe ninguna duda, la Fiscalia seguirá con las investigaciones del caso y presentara su escrito de acusación, no existe violación de los artículos 190 y 191 del COPP, tal como lo quiere hacer ver la defensa, ya los funcionarios actuantes utilizaron el artículo 250 ejusdem Porque se estaba perpetrando un delito al empitillar y portar un arma de fuego, existe la flagrancia. Además que sea desechado lo solicitado por la defensa de declarar nulo todo el procedimiento por violación del debido proceso, reitero la medida privativa de libertad y sea desechada la medida cautelar solicitada por la defensa. En es este estado tomó la palabra la defensa privada y tomo como Jurisprundecia lo decidido en el asunto XP01 P-2005- 746, en el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial, donde se dio la absolución en un procedimiento parecido al caso aquí presentado”.
Vista la solicitud de la defensa de una revisión de medidas por una menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 32 en parte in fine Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado, por lo que no hace acreedor de una medida Sustitutiva de la Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante 46 numeral 5 Ejusdem; FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, el delito ULTRAJE de Palabra y Honor en Contra de la Persona Investida de Autoridad, previsto en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO en relación a la imputada VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, en referencia al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende efectivamente Incautaron, una bolsa de material sintético transparente la cual se rompió en presencia del testigo, cayendo al piso una sustancia de olor penetrante, de color marrón presunta droga, también se incautaron guantes quirúrgico y cinco pitillos enteros, una bolsa de color azul que contenía una sustancia granulada y húmeda, se presume que esta sustancia se liga con la droga. Se incauta también la cantidad de Doscientos Setenta mil Bolívares y cinco cartuchos de escopeta calibre 16mm, de lo que se dejo constancia con el testigo en el acta policial en la vivienda, por lo que, se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, como Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal en relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 en concordancia con el articulo 46 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran totalmente llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es faculta del juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que aparta de la precalificación del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas policiales en el momento que se hace la requisa, se incautaron 5 cartuchos de escopeta calibre 16, por lo que considera este operador de justicia la simple detectación de cartuchos no demuestra la tenencia de un arma de fuego, tienen que concurrir la detectación del arma sola, o en caso contrario la detectación del arma con los cartuchos para que concurran el delito de ocultamiento de arma de fuego, por estas razones este tribunal no acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscalia declarándola sin lugar En cuanto el delito ULTRAJE de Palabra y Honor en Contra de la Persona Investida de Autoridad, previsto en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en relación a la imputada VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, este tribunal considera que visto que no se encontraban en sala las personas o victimas que fueron objeto del presente delito calificado por el ministerio publico, el tribunal considera que el mismo es improcedente, declarándolo SIN LUGAR . SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numeral 5 y 252 numerales 1 y 2 Ejusdem, a los ciudadanos: ACOSTA MIRABAL RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, y VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672. CUARTO: Vista las exposiciones de la defensa Privada , en cuanto a que el tribunal declare la nulidad absoluta del procedimiento por el procedimiento de orden de allanamiento contemplado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que se desprende el acta policial que los funcionarios policial actuaron y procedieron totalmente a derecho actuando de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 en donde se acentúan las ordenes de allanamiento para impedir la perpetuaron de un delito si bien es cierto de que la imputada de auto se encontraba fuera de la vivienda la comisión en conocimiento de una presunción de que en la mencionada vivienda de la imputada venia realizando al practica del delito por lo cual se le esta imputando el día de hoy dicha comisión ajustado a la excepción contemplada en el mencionado articulo 210 esta la realizo dentro de los parámetros legales por lo que este operador de justicia declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas pedidas en esta audiencia por la defensa privada. En cuanto a la solicitud que se le otorgue a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera de que se encuentra totalmente llenos los extremos de los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Panal en concordancia con el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su parte in fin establece que los delitos no gozaran de beneficios procesales los delitos en materia de droga por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue al imputado de auto medidas cautelares sustitutiva de libertad. QUINTA: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA