REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000264
ASUNTO : XP01-P-2006- 000264

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, venezolano de profesión payaso de circo, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.351.908, residenciado en el circo la Fantasía, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RAPTO y VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EMILI ASTRID GONZÁLEZ YAVARICURE, de 12 años de edad.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, demostrado con las evidencias en el presente caso, y con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico en la presente Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Sin duda, se desprende que el día jueves la victima fue con unos compañeros del colegio al circo y en vista que no hobo función se quedaron en la panadería del frente y fue cuando la victima pregunto al ciudadano porque no se dio la función el le contestó que no se dio la función porque para la presente función no fue mucha gente y no daba para pagarle a los artista, después que le dijo lo de la función, empezó a decirle que era muy bonita que podía ser muy famosa y empezó acariciarle el cabello a la menor, día domingo su prima Karelis le invito para el circo le pidió permiso a su mamá, de lo que respondió que no la dejaba ir, como se quedo sola en su casa salio agarro un taxi y se fue a ver la función, al terminar la función se acerco el hoy imputado preguntándole que si se iba ir con el, luego la llevo hasta los vagones para verlos metiéndola y me encerradola para abusar de ella. Al día siguiente, amenazo que el era capaz de todo que ya el había estado preso y no le importaba nada, una vez que estaban levantando el circo para su salida de Puerto Ayacucho, la hoy victima se puso a ayudarlo para disimular y fue cuando llego su tío, agarrandola por el brazo y se pusieron a pelear. En fecha 6 de junio de 2006, el imputado de auto se presento ante la sub delegación del C.I.C.P.C de Puerto Ayacucho, en forma espontánea quien manifestó que era el presunto imputado por la comisión de los delitos de RAPTO y VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EMILI ASTRID GONZÁLEZ YAVARICURE, de 12 años de edad, quien se le dio la entrada como detenido, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de RAPTO y VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EMILI ASTRID GONZÁLEZ YAVARICURE, de 12 años de edad.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Imputado, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “…a mi me acusan de que yo me robo a la muchacha que yo la había violado, ella llego al circo con un bolso y me manifestó que se quería ir de su casa y irse conmigo porque ella tenia problemas en su casa, que en su casa estaban peleando una herencia, que ella estaba loca, que se quería ir de esa casa e irse conmigo yo le dije que no porque ella era menor de edad, ella me dijo que ella ya había estado con una persona mayor a la fuerza, y que ella no le dijo de eso a nadie, pero ella nunca se quedo en el circo ni muchos menos con migo eso es mentira”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “……como primer punto ciudadano Juez en las presentes actuaciones no consta ninguna cedula ni mucho menos un acta de nacimiento para constatar verdaderamente su edad, ya que mi defendido manifestó que la niña le dijo que tenia 14 años y aquí mencionan que tiene 12 años de edad, en cuanto al delito de rapto que le imputan a mi defendido las condiciones no están dadas, ya que como manifiesta la fiscal, los familiares de la victima fueron varias veces al circo, el cual se introdujeron al mismo revisaron y no la consiguieron, y a demás cabe destacar que entraron al circo sin ninguna orden de allanamiento y de esa búsqueda no consiguieron a la niña, al día siguiente mi defendido fue voluntariamente a la comandancia a dar declaraciones, la niña llego con un bolso, ella fue a ver la función del circo, la niña nunca estuvo dentro del circo ni mucho menos aun la consiguieron con mi defendido, en cuanto a la violación solicito que se haga un nuevo examen medico forense ya que mi defendido manifestó que ella había estado con otra persona anteriormente, así mismo solicito que en la declaración de la niña diga su edad. Toma la apalabra la Fiscal: quien consigno copia de la cedula de identidad de la niña previa verificación de la original, donde se deja constancia de tanto la defensa privada como el Ministerio Público que la victima nació el 01 de agosto de 1993, la cual hasta la fecha tiene 12 años 10 meses y 8 días de nacida, así mismo solicito se tome en cuenta el examen medico forense de fecha 06 de junio de 2006, en la manifiesta que existe una desfloración reciente no con antelación y que se evidencia que no había tenido relaciones anteriormente, y en cuanto a la violación de los derechos pues quiero aclarar que las instalaciones del circo no se registro a fondo simplemente por las adyacencia del mismo, por cuanto lo mismos saben que no podían registrar a fondo el circo sin una autorización Judicial, Así mismo ratifico lo solicitado anteriormente ya que el mismo no tiene residencia fija en el estado”. “….es claro que la declaración emitida por la adolescentes es contradictoria a la acta de entrevista, tomando en cuenta la presunción de inocencia a mi parecer no existen elementos de convicción mi defendido nisiquiera tenia conocimiento de la edad de la niña, si vemos a la adolescente si se puede presumir o engañar la edad que le dio a mi defendido ya que le dijo a mi defendido que ella tenia 14 años, y solicito se le practique nuevamente el examen medico forense para verificar si la desfloración era reciente o no, en ningún momento mi defendido a amenazado a nadie, mi defendido me ha manifestado que lo han amenazado de muerte a él, ya que allá dentro en el reten los internos tienen armas blancas, y hemos escuchados varias veces de un tío de la victima que ha amenazado a mi defendido, en cuanto a la residencia de mi defendido él estableció una residencia fija en san Félix por lo cual si tiene una residencia fija en el país, en cuanto a la contradicción de la declaración de la victima es por lo que solicito que a mi defendido se le decreten las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en dado caso que no se den estas medidas solicito que mi defendido sea trasladado a otro recinto penitenciario y si es posible al de ciudad bolívar. de la mismo solicito se tome encuentra la presunción de inocencia”.
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia a lo señalado en el articulo 374 en Parágrafo Único del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, venezolano de profesión payaso de circo, natural de de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, Soltero, de 30 años de edad, residenciado en el circo fantasía ubicado frente a la flecha de COPEI, y en San Félix Barrio Upata hijo de la ciudadana carmen Carpio (v) y Teofilo Gálviz, (V), titular de la cédula de identidad N° 14.351.908. SEGUNDO: Escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Publico este Juzgado considera que la calificación jurídica atribuida, no la comparte, a criterio de este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones: las disposiciones jurídicas que facultan al juez de control puede modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del presente proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que pueden variar las circunstancia durante el proceso. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez de control, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, en vista de los argumentos antes señalados este Juzgado cambia provisionalmente la Calificación Jurídica a la presunta comisión de los delitos de RAPTO y VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículo 384 en su Primer aparte y el 374 ordinal 1° todos del Código Penal. CUARTO: Escuchado como ha sido la exposición de parte de la defensa privada, observa que sus alegatos no desvirtuaron los elementos de convicción traídos a esta audiencia de presentación que en alguna forma demostrara que variaron la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos del defensa. Por otra parte, en cuanto a la solicitud que el Tribunal otorgue Medidas Cautelare de libertad contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal la misma es NEGADA, ya que la norma contemplada en el articulo 374 Código Penal en su Parágrafo Único que establece “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena ”, QUINTO: En cuanto a la solicitud de que el imputado de autos sea trasladado a un centro penitenciaría de Ciudad Bolívar, la misma es Negada por cuanto se violaría el principio recto de la jurisdicción del Juez Natural previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 251 ordinales 1° al 5° y el artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO. SEPTIMO Solicitada como ha sido de parte de la Defensa Privada, en cuanto a realizar una Nueva Experticia Medico Forense a la Victima, para determinar si tiene un himen complaciente, este Juzgado considera que no es necesario la practica de la misma, pero si se ordena al Dr. CARLOS SUAREZ, en su condición de Experto Profesional 1, de presentar un informe detallado de la practica de la experticia de fecha 6 de junio de 2006, practicada a la ciudadana EMILI ASTRID GONZÁLEZ YAVARICURE, de 12 años de edad, el cual deberá ser consignado en la presente causa. OCTAVO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de auto; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA