REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000384
ASUNTO : XP01-P-2006- 000384

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Jesús Ferrin, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO NAVAS, titular de la cédula de Identidad N° 17.105.434, residenciado en el Barrio Cataniapo, Hijo de Regina Leticia Navas (v) y Francisco Antonio Rodríguez (V), de profesión Estudiante, Calle Principal a dos casas de la cancha, al lado de la mata de coco, de color azul con blanco, antiguo bar las Palmitas, y RENNY BOLÍVAR SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.478, residenciado en Barrio Cataniapo, calle Principal a cinco casas de la Panadería de gallito, al lado de la Familia Guerrero, Hijo de Maura Silva (v), de esta ciudad, detenido en fecha 22 de Mayo de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Elizabeth Carrasquel
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial en fecha 23/05/2006, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos RENNY BOLÍVAR SILVA, en la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuánto al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVAS, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley de Armas y explosivo. por lo que presento a los imputados y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO NAVAS y RENNY BOLÍVAR SILVA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida cautelares sustitutiva de la Privación de Libertad, a los referidos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados EDUARDO ANTONIO NAVAS y RENNY BOLÍVAR SILVA. Es todo. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito en la comisión de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano RENNY BOLÍVAR SILVA, y en cuánto al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los mismos manifestaron los siguientes: “que no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Actuando en representación de la Defensa Primera, y oída la exposición del Ministerio Público la defensa deja a la disposición del tribunal la calificación de la Flagrancia, y en cuanto al imputado Eduardo Antonio Navas, el machete que cargaba es de venta licita en las casas de casería, y en cuanto al imputado Renny Bolívar, él es un enfermo por consumir drogas ya que el mismo fue uno de los que resultó herido en la primera riña que se presentó en el Reten y a el le dieron unas medidas cautelares. Y me apego a las solicitudes de otorgarles una medida menos gravosa a mis defendidos, hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo Correspondiente. Es todo”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano RENNY BOLÍVAR SILVA, y en cuánto al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial en fecha 23/05/2006, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos RENNY BOLÍVAR SILVA, en la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuánto al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVAS, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley de Armas y explosivo. por lo que presento a los imputados y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO NAVAS y RENNY BOLÍVAR SILVA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida cautelares sustitutiva de la Privación de Libertad, a los referidos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados EDUARDO ANTONIO NAVAS y RENNY BOLÍVAR SILVA. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, para el ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVAS, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y para RENNY BOLÍVAR SILVA, las Medidas Cautelares contempladas en los numerales 2°, 3° y 4°. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RENNY BOLÍVAR SILVA, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuánto al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley de Armas y explosivo, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta las Medidas Sustitutivas de la Privación de Libertad, en cuanto al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVAS, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días Martes de cada Semana en un horario comprendido de 08:30 A.M; a las 03:30 P.M; Prohibición de Salida del Estado Amazonas y de la Circunscripción judicial de este Tribunal, sin la autorización del mismo; la prohibición de frecuentar lugares donde se expida bebidas alcohólicas y centros nocturnos. y en cuanto al imputados RENNY BOLÍVAR SILVA, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256, numerales 2°, 3° y 4° que consisten en la presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días Martes de cada Semana en un horario comprendido de 08:30 A.M; a las 03:30 P.M; Prohibición de Salida del Estado Amazonas y de la Circunscripción judicial de este Tribunal sin la autorización del mismo; Se ordena que el imputado de autos asista a un centro de reclusión para su rehabilitación, y en caso, de que este sea Recluido en forma Permanente, deberá participarle al tribunal de la institución, RETO JUVENIL. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA