REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000404
ASUNTO : XP01-P-2006- 000404

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Sara González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano JEAN CARLOS BUSTAMANTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.328.345, detenido en fecha 24 de Mayo de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Jesús Quilelli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, que el día 27/05/06, siendo las 4:55 horas de la tarde, una comisión de la policía realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Periférico Sur, recibieron un llamado por vía radial en donde le ordenaron que se trasladaran hasta el Barrio la Bolivariana, por la calle sexta, en donde presuntamente se encontraban unos sujetos alterados, lanzando objetos contundentes a una vivienda, una vez llegado al sitio de los hechos, unos ciudadanos manifestaron que tenían a un ciudadano que había sido agredido físicamente al ciudadano RONALD NOEL LINARES BONA. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD NOEL LINARES BONA.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “que no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición del ministerio público, sin que esto conlleve aceptar que mi defendido haya cometido un hecho punible, estoy de acuerdo con las medidas cautelares, y que las mismas sean de cada 15 días, mientras prosiga la investigación, es todo”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD NOEL LINARES BONA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JEAN CARLOS BUSTAMANTE GUERRA, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD NOEL LINARES BONA, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS BUSTAMANTE GUERRA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JEAN CARLOS BUSTAMANTE GUERRA. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del JEAN CARLOS BUSTAMANTE GUERRA, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.328.345, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD NOEL LINARES BONA. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación preventiva de libertad del ciudadano, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los días lunes de cada (15) quince días, en horario de 8:30 AM a 3:30 PM, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a la victima, no salir del Estado sin autorización del tribunal, no concurrir a sitios públicos y no ingerir bebidas alcohólicas mientras dure la investigación. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA