REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000209
ASUNTO : XP01-P-2004-000209
IMPUTADO: Alexander Emilio Beja Rodríguez
DEFENSOR: Abg. Sergio Solórzano
FISCAL: Abg. Jesús Ferrin
VICTIMA: La Colectividad
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Junio de 2006, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Dennys Palma, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000209, seguida al ciudadano ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.140.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-71, hijo de Pedro Antonio Beja Villegas (f) y Ana Teresa de Beja (v), de profesión u oficio Herrero; residenciado en la Urb. Escondido II, casa S/N, al frente al señor Santana, de esta ciudad, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y acusa formalmente al ciudadano ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, presento los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del imputado presente, así mismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, también solicitó que se dicte el auto de apertura a juicio. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, y aclarando que si deseaban Admitir los hecho de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado: “Yo, manifiesto Libre de apremio y sin coacción alguna que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”.
Una vez escuchado la declaración de parte del imputado se le cedió la palabra a la defensa que expreso: “….que no tiene nada que agregar vista la admisión de hechos hecha por su patrocinado y solicita la aplicación de la pena inmediatamente con las atenuantes las establecidas en la Ley”.
Este Juzgado, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.140.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-71, hijo de Pedro Antonio Beja Villegas (f) y Ana Teresa de Beja (v), de profesión u oficio Herrero; residenciado en la Urb. Escondido II, casa S/N, al frente al señor Santana, de esta ciudad, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud de la defensa, le pregunta al Imputado de Auto ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, si deseaba Admitir los Hechos por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a lo que manifestó: YO, MANIFIESTO LIBRE DE APREMIO Y SIN COACCIÓN ALGUNA QUE ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, de lo que se dejo constancia en actas, y el Ministerio Publico manifestó que no se oponía a la admisión de los hechos.
Vista la admisión de hecho realizada por el acusado de auto, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control, procede a CONDENAR, al ciudadano ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, por ser los autores responsables en la comisión por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.140.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-71, hijo de Pedro Antonio Beja Villegas (f) y Ana Teresa de Beja (v), de profesión u oficio Herrero; residenciado en la Urb. Escondido II, casa S/N, al frente al señor Santana, de esta ciudad, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una sanción de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (1) AÑO DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra de los citados ciudadanos, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y visto que los Imputados de Autos, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos e impone la pena, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena de DE SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, para El ciudadano ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.140.756, que será la que habrá que cumplir.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.140.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-71, hijo de Pedro Antonio Beja Villegas (f) y Ana Teresa de Beja (v), de profesión u oficio Herrero; residenciado en la Urb. Escondido II, casa S/N, al frente al señor Santana, de esta ciudad, a cumplir la pena de DE SEIS (06) MESES, por ser autor responsable en la comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por ser el autor responsable en la comisión del delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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