REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000432
ASUNTO : XP01-P-2006- 000432
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 36 y 39 en sus numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano SAUL ROBERTO HURTADO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.690, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar de donde nació en fecha 13-02-1973, de 33 años de edad, soltero , de Profesión Albañil, residenciado en el Bajo de San Enrique, casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica de ese sector, detenido en fecha 10 de Junio de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Jesús Quilelli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, que el ciudadano SAUL ROBERTO HURTADO, quien fue aprehendido en fecha 09 de Junio de 2006, aproximadamente a las 06:20 PM, por el funcionario Dtgdo. (PEA), Jhonny Jiménez, cuando encontrándose de servicio en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por el Bajo de San Enrique, casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica de ese sector, salió de una casa una señora pidiéndole auxilio, quien para ese momento se encontraba nerviosa y presentaba hematomas en la cara, manifestándole que su marido la estaba golpeando, y que en horas de la mañana había formulado una denuncia en la comandancia de policía por haberla igualmente agredido en horas de la mañana, desconociendo el motivo de sus agresiones, y que en el momento en que la estaba golpeando venia llegando su hija de Caracas de nombre ROSMERY MARTÍNEZ REYES, quien pudo presenciar los hechos y la ayudo a salir de la casa para llamar a la policía, por lo que el mencionado funcionario policial se dirigió a la residencia donde la ciudadana le dio acceso a la misma como propietaria, donde encontró a un ciudadano quedando identificado como SAUL ROBERTO HURTADO, el mencionado ciudadano fue trasladado inmediatamente al Comando de la Policía del Estado. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana MARLENE MIREYA REYES.
Una vez que el imputado de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “que no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “…quien manifestó lo siguiente: oída la acusación de la representación fiscal, dejo en manos del tribunal la decisión, tomando en cuenta que la familia representa la célula de la sociedad”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana MARLENE MIREYA REYES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano SAUL ROBERTO HURTADO, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana MARLENE MIREYA REYES, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano SAUL ROBERTO HURTADO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 36 y 39 en sus numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares, al referido imputado. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo establecido en el Artículo 39 en sus numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo contemplado en los artículos 36 y 39 en sus numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se decretan las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en el articulo 39 numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano SAUL ROBERTO HURTADO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.690, antes identificado, las cuales consisten la del 1°, la orden de salida del agresor de la residencia en común, 9° emitir prohibición de acercamiento a la victima, se ordena la realización de un examen psico -social por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Amazonas a todo el grupo familiar, es decir, al imputado, la victima y sus menores hijos. SEGUNDO: se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda enviar las actuaciones a un Tribunal Unipersonal TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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