REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000411
ASUNTO : XP01-P-2006- 000411
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, venezolano de profesión Taxista, natural de Villa Coa, Estado Bolívar, Soltero, de 26 años de edad, nacido el 08 de Febrero de 1979, titular de la cédula de identidad N° 15.086.123, residenciado en el Barrio los Caobos, segunda calle al final, casa de Manuel Márquez, al lado del caño, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente KAREN DORELLIS LAYA GUARDIA, de 12 años de edad.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, demostrado con las evidencias en el presente caso, y con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico en la presente Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Sin duda, se desprende que el día 2 de Mayo de 2006, como a las siete de la noche el Padre de la menor fue para la casa en donde se encuentra viviendo a llevarle un dinero, ella le manifestó que quería hablar con el con mucha insistencia, de lo que le contó que Aquiles Márquez, ese día había forcejeado para violarla y que la había tocado, que la había arrastrado por sus pies, hacia el cuarto, y se escapo, salio corriendo a casa de unos vecinos en donde le preguntaron que le pasaba por que estaba llorando, también le manifestó que no solo la había tocado sino que en Tres oportunidades la violo y no lo había dicho por miedo pero la ultima vez fue el día 2/05/06, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente KAREN DORELLIS LAYA GUARDIA, de 12 años de edad.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Imputado, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “por que a esta niña yo le llamaba la atención y ella dijo que me iba a perjudicar a mi esposa, porque en esa casa yo no tenia ni voz ni voto; sobre el día que me acusan yo tengo testigo que yo estaba en mi taller mecánico, que se llama Idiomáticos el Terminar, yo estuve ahí desde la 7:30 hasta los 11:45 de la Mañana, de hay me traslade hasta la escuela donde trabaja mi esposa, y luego a la casa, seguidamente a las 12:15 salí para el Barrio la Tigrera, a donde retire una comida en el Fogón Popular, y quiero aclarar, en dos oportunidades estaba en el baño de mi casa me estaba bañando, y la niña entró sorpresivamente el cual fue el motivo que la regañe, y ella se molestaba, con respecto que el padre fue a llevarle un dinero los policías que fueron con el dijeron a mi primo, que todo esto fue montado por el funcionario, el funcionario Freddy Laya, estaba Franco ese día y le quitó un radio de comunicación a los policías que estaban de guardia, y le dijo que iba a agarrar a un tipo infraganti que esperaban la llamada, luego llego al casa yo no estaba mi hija me fue a llamar a donde yo estaba, cuando llegue a la casa que entre me callo a golpes, y llamo a los policías que estaban en la entrada del Barrio, tengo que decir también que yo con esta niña, nunca la he tocado, ni me he metido con ella, tengo testigo y a medida que estemos en el juicio lo iré presentando, de todo esto que me imputan es falso, es todo”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “he observado que la niña presenta una relación sexual, existe un examen medico forense, el cual indica que ella tenia una desfloración antigua, el Félixander Gamez, manifestó que había estado sexualmente con ella, aunado a ello José Félix Chipiaje, según la declaración que riela en el folio 24 , manifestó con todo el respeto que se merece esta niña que era safrizca, que el estando con su mujer y lo obligo a tener relaciones sexuales, por otro parte si Aquieles Marque, hubiera Violado o tenido relaciones sexuales con la adolescente, no hubiera votado sangre, que dice ella que sucedió en Villa Coa, y en todo casa le hubiera hecho traumatismo en su partes intimas, dado el tamaño de Aquiles Márquez, y con respecto al tamaño de la Adolescente, si lo hubiera Hecho, alguien la hubiera visto sangrar, y se hubiere quejado del dolor que sufrió, ante lo que narra que sucedió, la defensa considera que esta niña esta siendo instigada a mentir, dada las circunstancias, puesto que no hubo relación sexual, puesto que este señor es un hombre honesto, que no seria capaz de tales actos, yo le solicito al tribunal, que el mismo es sostén de hogar y como no ha cometido delito, que se le imputa y mucho antes de esta audiencia sabia del procedimiento en su contra, de conformidad con los establecido en el 256 del COPP, en caso de que se considere privarlo de su libertad se la imponga de una medida cautelar sustitutiva, de la contempladas en el artículo n° 4 del COPP; u otra que el Tribunal considere conveniente, no existiría Peligro de Fuga por cuanto él, consiente esta que agravaría su situación y él sabiendo que podía huir y no lo hizo y prefirió estar en la presentación. Es todo”.
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda continuar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, venezolano de profesión Taxista, natural de Villa Coa, Estado Bolívar, Soltero, de 26 años de edad, nacido el 08 de Febrero de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.123, residenciado en el Barrio los caobos, segunda calle al final, casa de Manuel Márquez, al lado del caño, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Karen Dorellis Laya Guardia. SEGUNDO: Solicitada como ha sido por la defensa privada. La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, venezolano, de profesión Taxista, natural de Villa Coa, Estado Bolívar, Soltero, de 26 años de edad, nacido el 08 de Febrero de 1979, titular de la cédula de identidad N° 15.086.123, residenciado en el Barrio los caobos, segunda calle al final, casa de Manuel Márquez, al lado del caño, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente KAREN DORELLIS LAYA GUARDIA. Este Juzgado considera, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente Audiencia de Presentación, el hoy imputados se ha presentado en forma voluntaria lo que no hace presumir el peligro de fuga. Por otra parte, este Tribunal por motivo de salvaguardar la integridad física del imputado, en donde declaró que un grupo de funcionarios de la Policía arremetieron en contra de su persona, se pudiera presumir que no se garantiza de parte del reten policial la integridad física del mismo, por lo que este Juzgado acuerda otorgarle las medidas Cautelares contempladas en el Articulo 256 ordinales 3° 4° y 6° de Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los Días Lunes, Miércoles y viernes de cada semana en un horario comprendido entre las 08:30 hasta las 3:30 de la tarde; la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal; la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, a la lugar don esta reside y su entorno familiar. TERCERO: Este Tribunal Ordena que se realice un examen Psico-social a la Victima, así como a sus familiares, los cuales deberán presentarse ante la oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de auto; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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