REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000249
ASUNTO : XP01-P-2006-000249

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesto por la Abg. Carmen Luisa Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, a favor del ciudadano JOSE JHOVANNI CALDERA BRIZUELA, venezolano de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el día 06/08/66, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 8.954.516, de profesión chofer, hijo de José Elías Caldera (v) y de Ana Julia Brizuela (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa N° 1645, diagonal a Materiales Aguilar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
En el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, señala como fundamento de su solicitud de sobreseimiento, que en: “…..solicito formalmente al juez que conozca de las presentes actuaciones decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano JOSE JHOVANNI CALDERA BRIZUELA, venezolano de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el día 06/08/66, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 8.954.516, de profesión chofer, hijo de José Elías Caldera (v) y de Ana Julia Brizuela (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa N° 1645, diagonal a Materiales Aguilar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal anterior, hoy articulo 378 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 318 en su numeral 3° y el 48 en su numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidentemente prescrita la Acción Penal”.
Así las cosas, considera importante este Tribunal señalar, que con la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le atribuye al Ministerio Público no sólo el ejercicio la acción penal, sino también la dirección de la investigación pertinente en aquellos casos de acción publica, debiendo dejar constancia no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello, que quien aquí decide considera vista la argumentación expuesta por la representante del Ministerio Público, en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE JHOVANNI CALDERA BRIZUELA, venezolano de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el día 06/08/66, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 8.954.516, de profesión chofer, hijo de José Elías Caldera (v) y de Ana Julia Brizuela (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa N° 1645, diagonal a Materiales Aguilar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal anterior, hoy articulo 378 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 318 en su numeral 3° y el 48 en su numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidentemente prescrita la Acción Penal, solicitado por la Abg. Carmen Luisa Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Basándose en lo expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE JHOVANNI CALDERA BRIZUELA, venezolano de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el día 06/08/66, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 8.954.516, de profesión chofer, hijo de José Elías Caldera (v) y de Ana Julia Brizuela (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa N° 1645, diagonal a Materiales Aguilar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 318 en su numeral 3° y el 48 en su numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidentemente prescrita la Acción Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA