REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000192
ASUNTO : XP01-P-2006-000192

IMPUTADO: Maria Luisa Cortez Garzon y Siro Alberto Gómez Cortez.
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli
FISCAL: Abg. Ingri Valenzuela
VICTIMA: La Colectividad

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo de 2006, siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Denny Cavarte, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000192, seguida a los ciudadanos MARIA LUISA CORTEZ GARZON, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.361.929 y SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 18.263.682, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDADA.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente en fecha 22 de Enero de 2006 a las 09:55 de la mañana se recibió por ante esta fiscalía oficio N° 126-06 de fecha 21-01-06, procedente de la Comandancia General de la Policía remitiendo expediente N° COGEFAP-DI-026-06, sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionada con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROV ROGER CEDEÑO CHIPIAJE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.549.328, MARIA LUISA CORTEZ GARZON, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.361.929 y SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E-18.263.682, mediante el cual remite actuaciones realizadas en una orden de allanamiento realizado en el en el Barrio Morichalito después del puente cerca del condado los cuiches en un rancho de zinc de color azul en cual se procedió a leer la orden de allanamiento de fecha 20-01-2006 signado con el numero 003-06 y una vez leída se le entrego una copia a una ciudadana de nombre MARIA LUISA CORTEZ GARZON, en presencia de los testigos que iban a presenciar el allanamiento y donde entraron al inmueble y se giraron instrucciones a los funcionarios para que practicaran las requisas respectivas, todo según acta policial, en un cuarto se encontró un arma de fuego y en otro cuarto se encontró dos envoltorios de presunta droga en la supuesta cocina dentro de un tobo se encontró presunta droga y en el techo se encontró varios trozos de papel con presunta marihuana. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDADA.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIA LUISA CORTEZ GARZON y SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDADA, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, y aclarando que si deseaban Admitir los hecho de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leído los artículos de Ley, manifestando la imputada MARIA LUISA CORTEZ GARZON que deseaba Admitir los Hechos antes de ello declaro lo siguiente: “Ellos llegaron y estábamos acostado, y dijeron que había un allanamiento para un tal Guillermo, pero como yo no veo sin lente, ellos dijeron que si pasaran y realizaran el allanamiento, y pasaron y la escopeta no es mía, que en barios allanamientos la han encontrado, después hubo otro allanamiento y vieron la escopeta ahí, y la dejaron ahí, la escopeta tenia como cuatro años , es del capital del Alto Carinagua, yo le dije que era de un pariente y mi marido estaba accidentado en el hospital, y los niños son 8, no es ocultamiento de arma y por eso estaba debajo del colchón, la droga es mía; y eran siete los heridos del accidente donde estaba mi esposo y yo le entregue la droga a los policía y les dije que eso era mío, y todo el barrio le consta que yo trabajo, yo si consumo, y me preguntaron donde la comparaba y yo le dije que era mía, el dinero lo mandaron de Colombia, yo tengo un hijo que trabaja en Colombia y yo lo llame, y le dije que su papa estaba grave, y se vino por tierra y le mandaron el dinero y eran 2.000.000 de bolívares y unos pesos”. Vista de la declaración de la imputada, el Tribunal le manifestó que si deseaba Admitir los Hechos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a lo que respondió a vivas voz SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE SE ME ATRIBUYEN, una vez escuchada la imputada se dejo constancia en las actas y se procedió a darle la palabra al Defensor Publico: “Vista la exposición de la imputada la cual manifiesta de manera voluntariamente que admite los hechos en esta audiencia, solicito que se le imponga la pena con las atenuantes del artículo 74 numeral 4 ° del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con la proporcionalidad de la pena a imponer”.
Seguidamente, se le pregunto al Imputado SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, que si deseaba declarar a lo que manifestó que no y así se dejo constancia.
Ahora bien, este Juzgado en vista que los elementos de convicción han variado debido a la admisión de hechos realizada por la ciudadana MARIA LUISA CORTEZ GARZON, en modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos este Tribunal cambia la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico al ciudadano SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, por lo que se decide PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 18.263.682, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su ultimo aparte, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que la misma no llena completamente los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que este Tribunal de acuerdo al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación Jurídica, como CÓMPLICE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal, en referencia al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, vista la admisión de los hechos por la ciudadana MARÍA LUISA CORTEZ GARZÓN, este Tribunal considera, en vista de tal admisión declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto a este delito, de acuerdo al artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, pide el derecho de palabra la Defensa Pública la cual expone: “oída la lectura de la dispositiva, y vista el cambio de calificación, mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y que se aplique el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes del 74 numeral 4° y 84 numeral 3° del Código Penal”. El Tribunal, oída la solicitud de la defensa, le pregunta al Imputado de Autos SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, si deseaba Admitir los Hechos por la comisión del delito de CÓMPLICE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal, a lo que manifestó: SI ADMITOS LOS HECHOS POR EL DELITO QUE SE ME ATRIBUYE, de lo que se dejo constancia en actas, y el Ministerio Publico manifestó que no se oponía a la admisión de los hechos de los imputados de autos.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por los acusados de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal tercero de Control, procede a CONDENAR, a los ciudadanos MARIA LUISA CORTEZ GARZON, por ser autor responsable en la comisión por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y a SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, CÓMPLICE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusada MARIA LUISA CORTEZ GARZON, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.361.929, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una sanción de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Y en caso del Acusado de autos SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 18.263.682, este Juzgador observa que el delito de CÓMPLICE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal, establece una sanción de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra de los citados ciudadanos, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y visto que los Imputados de Autos, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos e impone la pena, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, para la ciudadana MARIA LUISA CORTEZ GARZON, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.361.929, y al ciudadano SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 18.263.682, le impone la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, que será la que habrá que cumplir.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MARIA LUISA CORTEZ GARZON, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.361.929, nacido el 02 de Septiembre de 1961, de 45 años de edad, natural de San Pedro de Agua en Colombia, de estado civil casada, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, casa sin numero de color azul Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión del hogar, hijo de Timoteo Cortez (F) y de Paulina Garzón (V), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y a SIRO ALBERTO GOMEZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 18.263.682, fecha de nacimiento 28 de Abril de 1983, nacido en Cumaribo vichada- Colombia, profesión ganadero, residenciado en morichalito casa sin numero de color azul, hijo de Manuel Surivisana (v) y Maria Luisa Cortez (v), edad 22 de años de edad, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de CÓMPLICE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal, por ser autores responsables en la comisión de los delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto del ciudadano ROV ROGER CEDEÑO CHIPIAJE, este Tribunal acordó mediante auto de fecha 12 de mayo del 2006, que consta en autos, la separación de la causa, en consecuencia este Juzgado realizara la audiencia preliminar una ves que el mismo, sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA