REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000211
ASUNTO : XP01-P-2006-000211


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Abg. Felipe Ortega y el alguacil Denny Palma, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000211, seguida al ciudadano PEREZ ORTEGA HENDERSON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.457, de 21 años de edad y natural de Puerto Ayacucho, ,actualmente se encuentra residenciado en el barrio la Bolivariana casa S/N, hijo de Ana Gregoria (v) y Pérez Manuel (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionada en el 458 de Código Penal, en concordancia con el 82 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TREJO RESPLANDOR.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que por los lados del rebusque mayaviro amenazo a una ciudadana con un cuchillo quien la despojo de un bolso y salí corriendo, el taxista del que se estaba bajando la ciudadana victima en el caso procedió en la persecución del mencionado ciudadano capturándolo y poniéndolo a la orden de una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje, que al momento identifico al ciudadano con el nombre de PEREZ ORTEGA HENDERSON ALFREDO. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionada en el 458 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TREJO RESPLANDOR.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano PEREZ ORTEGA HENDERSON ALFREDO, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionada en el 458 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TREJO RESPLANDOR, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que no deseaba declarar. Visto de la negativa de parte del imputado a no declarar se le concedió la palabra a su defensor Abg. Jesús Quilelli, quien manifestó: “La defensa se opone a la acusación explanada en éste a acto, por cuanto considere la defensa, que la figura de Robo Agravo, no existe dentro de los hechos que se narran en la acusación, como el tipo penal del 458 de Código Penal, hace referencia a la amenaza a la victima, a mano armada o varias personas, no son varias personas, ya se ve que es uno solo; y en cuanto a que ponga en peligro la vida de la victima, no consta en el expediente algo que señale una arma, no existe arma alguna dentro del relato de la acusación y por la tanto me opongo al precepto que le quieren imponer a mi defendido, por que solicito no se admita la acusación que presentó la Fiscal y en caso, de que el Tribunal considere lo contrario, se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, por cuanto el delito es en grado de Frustración, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba”.
Vista la solicitud de la defensa pública de una revisión de medidas por una menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado, por lo que no hace acreedor de una medida Sustitutiva de la Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, señala la Defensa Publica se opone a la acusación explanada en éste a acto, por cuanto considere la defensa, que la figura de Robo Agravo, no existe dentro de los hechos que se narran en la acusación, como el tipo penal del 458 de Código Penal, hace referencia a la amenaza a la victima, a mano armada o varias personas, no son varias personas, ya se ve que es uno solo, se desprende del acta policial que consta en el Fólico Seis (6) que la ciudadana Trejo Zuleida, hoy victima manifestó, que un sujeto portando un arma blanca, bajo amenaza de muerte la despojó de su cartera y salió en velos carrera. Más delante en la misma acta policial estable que una ves capturado el imputado de autos, por un ciudadano de nombre, Bravo Jesús, quien al momento de su captura pasaba una comisión policial, y al realizar la requisa se le incautó el bolso que pertenecía a la victima y un cuchillo marca Stanless Esteel; consta también, en el folio Once (11), de fecha 04 de Marzo de 2006, oficio 485, registro de cadena de custodia consta un cuchillo marca Stanless Esteel. Considera este tribunal que aquí los elementos de convicción que consta en autos son suficientes para establecer, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, prevista y sanciona en el articulo 458 de Código Penal que establece:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….”
Se desprende de la norma, que este es un delito que por su características, la obtención del resultado es deforma violenta, y de acuerdo con la declaración de la victima, así como lo que se evidencia de la acta procesales el delito cometido se obtuvo de la violencia y de la amenaza, obteniendo como resultado la posesión inmediata del bien de la victima, en este sentido, nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 258 del 03/03/2000 de la Sala de Casación Penal establece:
"esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. "
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de oposición de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA