REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000214
ASUNTO : XP01-P-2006-000214

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo de 2006, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Denny Cavarte, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000214, seguida al ciudadano SEBASTIÁN VENTURE ANDRADE, de Nacionalidad Brasilera indocumentado, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 26 de febrero de 2006, una comisión de patrullaje en materia de seguridad rural y control del ejercicio de la minería ilegal con destino al Cerro Aracamoni que se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional “Sierra la Neblina” del Municipio Rió Negro Estado Amazonas, llegaron al sitio denominado Caño Grande, en donde se avistaron una construcción de madera con techos y laterales de plásticos de color azul celeste, al acercarse la comisión se detecto la presencia de unos ciudadanos que al ver la presencia de la comisión, salieron corriendo se les dio la voz de alto pero se internaron en la selva, iniciándose la persecución, en donde solo se capturo de un solo ciudadano, que al momento de interrogarlo manifestó que era de nacionalidad brasilera y no hablaba bien el castellano, no poseía documentación pero se identifico con el nombre de Sebastián Ventura De Andrade, se procedió hacer una requisa del lugar encontrándose bolsos contentivos de ropa, enseres personales, víveres, utensilios de cocina y una escopeta calibre 12 mm, color marrón, sin serial y sin cartuchos, preguntándole al ciudadano del conocimiento del armamento el cual respondió no tener conocimiento, se dejo constancia de todo tomando reseñas fotográficas y en las respectivas actas, procediendo así a la destrucción e incineración de todo el material encontrado en el sitio de los hechos. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano SEBASTIÁN VENTURE ANDRADE, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que si deseaba declarar: “A mi me agarraron cuando estaba pescando y me bajaron de la orilla del río y el resto de la comisión subieron a la montaña”. Visto de la negativa de parte del imputado a no declarar se le concedió la palabra a su defensor, quien manifestó: “En cuanto a la causa que me corresponde, después de haber oído la exposición del Ministerio Público, considera la defensa que bajo el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revocación de la Medida de Privación de Libertad, y se le Otorguen a mi defendido una medida menos Gravosa, de conformidad con el Principio de Libertad contemplado en la Constitución, el ha manifestado que se encintraba pescando en caño grande, y el dice que también estaban otras personas y el que tiro la escopeta es de nombre pablo, y el vive en una comunidad indígena y por lo tanto el Estado Barrilero, Colombiano y Brasilera, se han comprometido al cambio de culturas, se encuentra en el convenio de la OIT; Sebastián es sincero el dice que estaba pescado en río de Venezuela, por lo que no se consigue mucho en su comunidad, en la comunidad santa Lucia, hay puros Militares; en consecuencia esta defensa considera en el que la conducta debe enmarcarse en el articulo 58, y solicito que la acusación del Ministerio Público, sea admitida parcialmente en cuanto al artículo 58, la defensa se adhiere al beneficio de la comunidad de la prueba, Solicito al tribunal que se pronuncie sobre la Medida cautelar, en cuanto se encuentre a su hermana, para que esta sea la que se encargue de él ”.
Vista la solicitud de la defensa pública de una revisión de medidas por una menos gravosa, Este Tribunal se pronunciará una ves que conste en autos el domicilio de los familiares, con su debida constancia de residencia; por otro parte en cuanto a la solicitud de que se admita parcialmente la acusación fiscal, este Tribunal Considera de que los electos aportados durante la investigación y que cursan en autos, son elementos suficientes para que este tribunal admita totalmente la acusación fiscal, así como la calificación Jurídica, y es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los seis (6) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA