REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000394
ASUNTO : XP01-P-2006-000394
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN
De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que en fecha 25 de mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el Profesional del Derecho SARA GONZALEZ UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia solicita a este órgano jurisdiccional, se decrete Medida de Protección a la víctima GUERLY ESQUIVEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° E- 84.355.443, E- 84.355.443, de nacionalidad Colombiana de 35 años de edad y a su esposo ALIRIO TAPIAS NARVAEZ, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.355.442, en virtud que la referida ciudadana acudió ante ese despacho solicitando protección para ella, y su esposa, pues los mismos han sido objeto de amenazas de muerte por parte de sicarios colombianos, lo cual los llevo a solicitar refugio en este País y fue otorgado por la Comisión Nacional para Refugios del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Caracas, la misma son victimas en la causa N° 02-FS-681-06, nomenclatura de este despacho, por unos de los delitos contemplados en la Ley en Contra las Personal.
Ahora bien, señala el representante del Ministerio Público que la ciudadana para quien solicita la Medida de Protección es víctima en una causa que se instruye por ante ese despacho, al efecto establecen el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados y en el mismo sentido dispone el artículo 60 ejusdem que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, …
Relacionado con el tema de la Protección de la víctima el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Las Víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita,…. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Consagra las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal que uno de los objetivos del proceso penal es la protección a la víctima.. Que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
Que corresponde a los Jueces garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección durante el proceso de la víctima. Ahora bien, de lo antes expuesto y vista la manifestación del Ministerio Público, considera procedente quien decide decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana GUERLY ESQUIVEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° E- 84.355.443, E- 84.355.443, de nacionalidad Colombiana de 35 años de edad y a su esposo ALIRIO TAPIAS NARVAEZ, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.355.442, a fin de lograr los objetivos del proceso de los que ella forma parte y para garantizar su seguridad e integridad física, toda vez que la misma se siete amenazada de muerte por parte de sicarios colombianos, lo cual los llevo a solicitar refugio en este País y fue otorgado por la Comisión Nacional para Refugios del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Caracas, la misma son victimas en la causa N° 02-FS-681-06, nomenclatura de este despacho, por unos de los delitos contemplados en la Ley en Contra las Personal, todo como una materialización del derecho de la víctima solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya, y esposo
LA MEDIDA AQUÍ DECRETADA CONSISTE EN RECORRIDOS DE PARTE DE LA GUARDIA NACIONAL POR LAS ADYACENCIAS DEL BARRIO CHAPARRALITO, CASA S/N RESIDENCIA CHICHARRO DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS DE LA CIUDADANA GUERLY ESQUIVEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° E- 84.355.443, E- 84.355.443, de nacionalidad Colombiana de 35 años de edad y a su esposo ALIRIO TAPIAS NARVAEZ, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.355.442, su esposo. Se comisiona a funcionarios de la Guardia Nacional con sede en este estado, en su condición de órganos de policía de investigación penal. Igualmente se acuerda NOTIFICAR a las familias en conflicto a los fines de informarle que a partir de la presente fecha deberán abstenerse de realizar cualquier conducta que ponga en peligro la integridad física de la ciudadana GUERLY ESQUIVEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° E- 84.355.443, E- 84.355.443, de nacionalidad Colombiana de 35 años de edad y a su esposo ALIRIO TAPIAS NARVAEZ, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.355.442, su esposo, pues este tribunal decreto medida de protección a dicha ciudadana, y su esposo, el incumplimiento de tal mandato será considerado como un desacato a un mandato judicial debiendo en consecuencia atenerse a las consecuencias de ley.
Ofíciese al Ministerio Público a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la presente decisión. Notifíquese a la víctima y a los perturbadores. Ofíciese al cuerpo de seguridad comisionado para la ejecución de la medida aquí acordada.
Publíquese, Regístrese y remítase con oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público junto con la presente a los fines de su resguardo, una vez recibidas las resultas de las diligencias aquí acordadas, al no existir ninguna otra diligencia que practicar. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento con lo acordado en el auto que antecede. La presente actuación corresponde a un asunto que se encuentra en fase preparatoria en el que todos los días y horas son hábiles, correspondiendo el conocimiento del mismo durante la distribución de la presente causa.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. En puerto Ayacucho a los seis días del mes de junio de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
El SECRETARIO
ABOG FELIPE ORTEGA
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