REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000202
ASUNTO : XP01-P-2006-000202

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Mayo de 2006, siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000202, seguida a los ciudadanos HENRY ANTONIO ALVAREZ BERROTERAN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 12-06-82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Graciela Álvarez (v) y de Osear José Berroteran (v), indocumentado, residenciado en el barrio Carabobo al frente de la bodega doña francisca, en esta ciudad, y MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 11-12-79, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Puerta (v) y José Antonio Perales (v), residenciado en el Barrio Carabobo al frente de la residencia Bettis en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, en fecha 02-03-2006, se recibió en esta representación Fiscal, mediante oficio N° 466, del Comando General de Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales, bajo el N° DIP-096-06, en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos Henry Antonio Álvarez Berroteran, (Indocumentado), y Marco Antonio Perales Puerta, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, presento ante usted a los Imputados Henry Antonio Álvarez Berroteran, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 12-06-82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Graciela Álvarez (v) y de Osear José Berroteran (v), indocumentado, residenciado en el barrio Carabobo al frente de la bodega doña francisca, en esta ciudad, y Marco Antonio Perales Puerta, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, venezolano, natura! de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 11-12-79, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Puerta (v) y José Antonio Perales (v), residenciado en el barrio Carabobo al frente de la residencia Bettis en esta ciudad. Con el acta de entrevista del ciudadano Francisco Ramón Cabeza Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.639.963, quien en consecuencia expone lo siguiente: "...Yo vengo a denunciar a Berroteran y otro sujeto que desconozco, estaba yo sentado en el puesto donde vendo comida rápidas escuchando música, en el momento que yo me percate de las malas intenciones de esas tres personas, me llego uno por la espalda y me metió una llave en el cuello y puso un cuchillo y me amenazo que le entregara lo reales y los otros me revisaron y me quitaron los reales dándome varios golpes esas personas, luego llego una comisión de la policía y le manifesté sobre el robo que me habían hechos ciudadanos, los cuales me hurtaron la cantidad de trescientos veinte mil bolívares en efectivo los cuales eran de la venta de los perros y las hamburguesas, y un (01) reloj marca Surway de color negro, haciendo la detención de dos sujetos. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos ANTONIO ALVAREZ BERROTERAN y MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y Experticias, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que si deseaba declarar: “….que no tenían que declarar nada….” Visto de la negativa de parte del imputado a no declarar se le concedió la palabra a su defensor, quien manifestó: ”Vista la declaración del Ministerio Público y de mis defendidos que no desean declarar, expongo lo siguiente me opongo a la acusación presentada por el Ministerio público, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de Ley, no se establece la pertinencia de la prueba, establecido en el artículo 326 del numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no de determina que pretende demostrar, porqué son necesarias; por lo tanto tiene defecto de forma, como quedó establecido por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, donde hace un análisis y contempla que el Ministerio Público, no debe enumerar los elementos de prueba, sino que debe indicar la pertinencia y la necesidad de las pruebas, por lo que pido el sobreseimiento Provisorio de la causa. Es todo”.
Oída, como ha sido la exposición de la defensa en cuando a la oposición de la Acusación Fiscal, en cuanto no establece la pertinencia de la pruebas ofrecidas ante esta Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal, este Juzgado considera que las misma son licitas, necesaria y pertinentes ya que fueron el resultado de las investigaciones realizadas por los Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia y que la defensa no aporto durante la etapa de investigación elementos que pudieran determinar la obtención de la pruebas aquí presentadas por el Ministerio Publico. Por otras parte, es de resaltar que a criterio de este Tribunal no podría entrar en consideración en esta audiencia preliminar, a cuestiones que son propias del juicio oral y público, es decir, el Representante del Ministerio Público tendrá que demostrar sobre la Pertinencia de las Pruebas que resultaron de la investigación en el juicio oral y público, por estas consideraciones y lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, los alegatos de la defensa en cuanto a la Oposición del Escrito de Acusación Fiscal y la solicitud del Sobreseimiento Provisorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA