REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000212
ASUNTO : XP01-P-2006-000212

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo de 2006, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Antonio Quintero, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000212, seguida a los ciudadanos LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° E-5060446, de nacionalidad Brasilera, FELIPE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad E-151.886, de nacionalidad Brasilera y JOSÉ ABREU DA COSTA, de nacionalidad Brasilera e indocumentado, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 84 N° 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 27 de febrero de 2006, siendo las 06:00 horas de la mañana, se reanudo el patrullaje donde después de aproximadamente de cuatro horas de camino llagamos al sector denominado “Mina Nueva”, ubicado en el cerro Aracamoni perteneciente al Parque Nacional “Sierra La Neblina”, después de 12 horas de camino del Rió Siapa, se observo una deforestación de aproximadamente de dos hectáreas y una excavación en el suelo de aproximadamente de 10 metros cuadrados por 50 metros de profundidad, donde se avistaron tres ciudadanos operando una maquinaria utilizada para la extracción del material aurífero, bombeando agua a través de una manguera y removiendo con la presión del agua el terreno circundante a la excavación, se dio la voz de alto y se les ordeno que se apagara la maquina y salieran del foso se identificaron como LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° E-5060446, FELIPE ESCOBAR, de nacionalidad Brasilera, identificación E-151.886, y JOSÉ ABREU DA COSTA, de nacionalidad Brasilera, indocumentado. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 84 N° 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° E-5060446, FELIPE ESCOBAR, de nacionalidad Brasilera, identificación E-151.886, y JOSÉ ABREU DA COSTA, de nacionalidad Brasilera, indocumentado, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 84 N° 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando los imputados LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO y JOSÉ ABREU DA COSTA: “….que no deseaban rendir ninguna declaración….”. Pero el imputado FELIPE ESCOBAR, manifestó que si deseaba declarar y en la cual expreso: : “La primera ves que estuve en la mina, pensé que era legal, porque la gente de San Carlos, de Río Negro, tenia negociación con la Guardia Nacional, y por eso yo, me fui para la mina, porque yo pagaba 10 gramos de oro a la Guardia Nacional, los Guardias venían a recoger los oros, cada quince días y le dicen los mineros que escondieran las maquinas, yo tenia 5 días que había llegado y no estaba trabajando”. Visto de la negativa de parte del imputado a no declarar se le concedió la palabra a su defensor, quien manifestó: “Oído la exposición de la representación Fiscal y de mi defendido, la cual me sorprende por cuanto él diga esto aquí, en cuanto yo al hecho de denunciar, que la Guardia Nacional, Reciba oro por la actividad minera, y en cuanto a las coordenadas están muy cerca del macizo de la sierra de la neblina, venezolana cerca del brasil, ciertamente la coordenada esta cerca de un caño denominado de Maturata, están dentro del Estado Amazonas, y me manifiesta ellos que en brasil no es ilegal la minería, y como ellos observaron y como manifiesta mi defendido Felipe Escobar, que tuvo 5 días en el Lugar, manifiesta que el no venían juntos del brasil, y como no hay un testigo civil que presencia la actividad realizada por la Guardia Nacional, la defensa no se apega a la admisión de los hechos, por cuanto la defensa no está de acuerdo con el delito de asociación, por cuanto los mismos no reciben ordenes de ninguna otra persona y no venían junto del brasil, y no sea admitido el grado de complicidad, Asimismo las defensa se acoge al beneficio de la comunidad de la prueba, vista la denuncia que realizan en contra de la Guardia Nacional, y solicitare en la audiencia de juicio un cambio de calificación”.
Vista la declaración del imputado donde manifiesta que un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se hace mención de dos funcionario de apellido PERNIA y MEJIAS, acritos al comando de la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, en donde manifestó que este Grupo de la Guardia Nacional, Cobra cierta cantidad en oro a las personas que laboran en la mina para pernotar en al sitio ejecutando la actividad ilegal de la mineria, en razón de ello este Tribunal, remita las Copias Certificada, de la presenta acta al Regional N° 9 de la Guardia Nacional, para que se aperture las averiguaciones respectivas y en caso de existir responsabilidad ponerlos a la orden del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Oída, la oposición de la defensa en cuanto a la calificación Jurídica de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 N° 3 del Código Penal, considera este Tribunal que la exposición de la Defensa Pública en su fúndame nación no desvirtúa las investigaciones que arrojan las actas policiales, que puedan presumir a este Tribunal, que no se admita la calificación jurídica por Asociación y Complicidad, por esta razón se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los ocho (8) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA