REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000213
ASUNTO : XP01-P-2006-000213
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Mayo de 2006, siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000213, seguida al FRANCISCO DOS SANTOS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° E-15.242.412, de nacionalidad Brasilera, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS Naturales previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, EL AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO. Previsto y Sancionados en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional que el día 27 de febrero de 2006, inspeccionando totalmente el sector denominado “Minas Nuevas”, ubicadazo en el Cerro Aracamoni perteneciente al parque nacional “Sierra la Neblina”, Municipio Rió Negro del estado Amazonas, a los cien metros, se observo un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión trato de huir, arrojando un objeto al piso, se le dio la voz de “alto” y el mismo se detuvo, practicándole la inspección se le incauto una escopeta marca guardia que se ubico alrededor del sitio y en la inspección corporal se incauto un envase plástico de color blanco, contentivo de presunto material aurífero, dicho ciudadano se identifico como Francisco Dos Santos, indocumentado de nacionalidad brasilera, se continuo inspeccionando la zona con el imputado y se localizo un campamento que al llegar al sitio se observo una deforestación de aproximadamente de 200 metros cuadrados en donde se encontraba maquinarias de extracción de material aurífero en funcionamiento en una excavación aproximadamente de 20 metros cuadrados por 8 metros de profundidad, se encontró también un Tame de madera, dos paneles solares y dos baterías duncan de 400 amperios y un campamento de madera donde había utensilios de cocina, ropa, colchonetas y equipajes en el mismo sitio se encontró las pertenencias del ciudadano Francisco Dos Santos, en su revisión se encontró en el interior del bolso de mano de tela color azul oscuro, un revolver calibre 38 mm, marca Taurus, sin cartuchos. Siguiendo con el recorrido se consiguió a 20 metros otra maquinaria de extracción del material aurífero, se dejo constancia de todo tomando reseñas fotográficas y en las respectivas actas, procediendo así a la destrucción e incineración de todo el material encontrado en el sitio de los hechos Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS Naturales previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, EL AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO. Previsto y Sancionados en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO DOS SANTOS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° E-15.242.412, de nacionalidad Brasilera, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS Naturales previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, EL AUMENTO DE LA PENALIDAD y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO. Previsto y Sancionados en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que no tenía nada que declarar. Visto de la negativa de parte del imputado a no declarar se le concedió la palabra a su defensor, quien manifestó: “Actuando como defensora Pública segunda penal, en causa seguida al señor Dos Santos, a quien se la acusa de la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en Áreas Espaciales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, me opongo a la acusación por lo siguiente, el lugar donde fue agarrado, está en el parque de la Serranía de Pirapico, de acuerdo a las coordenadas geográficas, que corresponde al parque nacional, y dice en el acta de la Guardia Nacional, que mi defendido no se encontraba en el segundo sitio donde dicen que encontraron una maquinaria y una deforestación y un hueco, ellos dicen que lo consiguen en el primer campamento y luego lo llevan al otro campamento, cuando su bolso en realidad lo traen desde el primer campamento, siendo estos distintos según las coordenadas geográficas, como consta en acta, él vive en una comunidad que está en la frontera, y él lo llevan los Guardia Nacionales a la parte de Venezuela, y en el segundo campamento fue donde consiguen las armas, y considero una gran duda y por lo mismo solicito el venéfico de la duda, cuando dice los Guardias en el acta que se consiguen en el bolso un arma de fuego, y por otro lado parase que el procedimiento hubieron barios detenidos y solo presentan uno solo, y dicen que mi defendido dice que ese revolver era de él, y él no sabe lo que firmó, visto que no entiende el español, él manifiesta que no sabe lo que firmó, por lo que no fue asistido por un interprete, y yo considero que se le violentó del debido proceso y el artículo 39 de la Constitución, en cuanto al interprete que debe asistirlo desde el momento de la aprehensión, a él lo ampara el convenio N°169 artículo 15 de los pueblos indígenas, él me manifestó que andaba recogiendo Frutos, igualmente observa que el Ministerio Publico, indica que mi defendido era el dueño de las cosas que se consiguieron en el sitio, y visto que lo acusan por los delitos antes referidos, la defensa solicita la revocación de la Medidas de Privación de Libertad y solicita la Libertad Plena, ya que no ahí suficientes elementos de convicción y en caso que se le siga con la medida de Privación de Libertad, y de acuerdo con los convenios y como existe tantas dudas, yo me pregunto donde están las otras personas que fueron detenidas y los dueños de las maquinas conseguidas, y solicito que no sea admitida la acusación, en base a los principios de Libertad, promuevo, como prueba documentar los mapas, provenientes de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, me acojo al principio de la comunidad de la prueba”
Oída como ha sido la exposición de la Defensa Publica, en cuanto a la no admitir la Acusación Fiscal, así como sus Pruebas, se observa en la actas procesales, que en el momento en que se detuvo al imputado de autos, por la comisión de la Guardia Nacional, en el momento en que se le practico la requisa, encontrándole material aurífero y una escopeta de calibre 16 mm, después se traslado a otro campamento en donde encontraron sus pertenencias y ubicando materiales para la practica de la minería ilegal, admitiendo y dejándose constancia en el Acta Policial, que tanto el arma de fuego era de el y las pertenencias. Por otra parte, la defensa alega que las maquinarias no son de propiedad del imputado por cuanto no consta las facturas de propiedad, si bien es cierto que hay que demostrar la tenencia de una propiedad, también es cierto que lo incautado en el sitio de los hechos son objeto de los actos dirigidos a cometer ilícitos, por lo que considera este operador de justicia, que si demostramos la propiedad o tenencia de bienes seria para justificar que la actividad que se esta desarrollando es licita dentro del comercio. También alega la defensa, que el imputado de auto goza de cierto beneficios procesales así como de garantías y principios consagrados en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, considera este tribunal que no se ha demostrado la condición de Indígena Bare, así como no consta en autos el examen antropológico, ni tampoco consta en autos la solicitud de parte de la defensa de un interprete que domine el dialecto de la Etnia Bare. Por todas las consideraciones, este Juzgado declara SIN LUGAR los alegatos de la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los ocho (8) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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