REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000170
ASUNTO : XP01-P-2004-000170

JUEZ Abg. Omaira Martínez de Vergara
ESCABINOS Pedro Emilio Reverón Moreno y Betsy Yubirí Ferrer Romero
SECRETARIA Abg. Rima Kalek
FISCAL Abg. Edulfo Bernal
IMPUTADO Antonio Valero Blas
DEFENSA Abg. Jesús Vicente Quilelli

En fecha 22 de Mayo de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Presidente Abg. Omaira Martínez de Vergara, los Escabinos titulares Pedro Emilio Reverón Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.803 y Betsy Yubirí Ferrer Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.552.296, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue suspendido en fecha 3 de Mayo del presente año, reiniciando dentro del lapso legal, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Blas Antonio Valero, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.736.430, de 58 años de edad, residenciado en el barrio 5 de Julio, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hijo de Urbano Valero (f) y Elba Rosa Manzanilla Valero (v), residenciado detrás del aeropuerto vía la Montañita al lado del Centro Recreativo la Rumenera, en la casa de la familia Moreno, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el único aparte del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente con la Agravante del aumento de la penalidad previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, concatenada con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en perjuicio del Estado Venezolano. Se inició la audiencia con la presencia el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Edulfo Bernal, el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, y el acusado Blas Antonio Valero.
De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos en audiencia de fecha 03 de mayo de 2006. Los hechos que dieron origen al Juicio Oral y público, sucedieron en fecha 22 de Agosto del 2004, cuando una comisión de la Guardia Nacional al mando del efectivo Carlos Andrés Niño Méndez, mientas realizaba patrullaje por la inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector denominado Mina Maraya, del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, observaron a un ciudadano de baja estatura, de avanzada edad, fue identificado como Blas Antonio Valero, quien al ver a los funcionarios trato de huir, pero fue aprehendido y se le practicó el correspondiente chequeo corporal, ante la presunción de la comisión de un ilícito penal, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado dentro de sus ropas un frasco de material plástico, de color blanco, contentivo en su interior de seis pequeñas piedras de color dorado de presunto material aurífero, por lo que fue aprehendido en el mismo lugar.
La defensa ejercida por el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, sostuvo que su defendido era inocente los hechos que le imputó la Vindicta Pública,
El Tribunal acreditó el testimonio del ciudadano: Jesús Beltrán Puentes Arellano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.534.645, Ing. Forestal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 90.848, Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional quien, una vez impuesto de las exigencias de ley, declaró: que en el año 2004, una vez que se realizó la operación en el Parque Nacional Yapacana, se solicitó la intervención de su persona como Ingeniero Forestal, a fin de realizar la inspección hacia los sectores de Maraya, y otras Minas que hay en el Parque Nacional La Yapacana, con el fin de determinar los hechos ocasionados por la actividad de minería ilegal, llegando al sitio a la Mina Maraya, y se procede a hacer una evaluación en el área afectada, se logró determinar que fue afectada un área de tres y cuatro hectáreas ocasionados por las actividades de minería ilegal, lugar donde se originaron una serie de actividades como tala, deforestación, intervención de suelos, cantidades de agua estancada, Fosas de deforestaciones, así mismo se encontró parte de materiales sólidos se hizo el informe y se remitió a la Fiscalía. A preguntas del Fiscal contestó que fue transferido el 29 de Octubre del año 2005, que era Jefe de la guardería militar, y la Jurisdicción que abarcaba era el Estado Amazonas, la Parroquia Mercedes del Llano, Estado Guarico, y en el Estado Apure, Bolívar. Que llegó a las Minas de Maraya y apreció la afectación del ecosistema mediante la actividad de minería ilegal, que la extracción del oro causa esa degradación, se afecta el paisaje, contaminación de suelo. A preguntas de la Defensa contestó: que no estuvo al momento de la detención y que no conocía de trato vista y comunicación al señor Antonio Valero Blas. Que según su informe estaban afectadas entre tres y cinco hectáreas. Que esa afectación se daba o se hacía mediante equipos sofisticados, motosierras, dragas, etc. Dijo además que eran dos fosas una separada de la otra lo que no se determino si eran recientes o de vieja data. Que un área de tres o cinco hectáreas se desforestaba entre uno y dos meses dependiendo de la cantidad de personas que intervinieran y de los equipos utilizados, si son sofisticados; que la experticia fue elaborada en el sitio Parque Nacional mina Maraya por información que tenían de los indígenas de la zonas y de un geo-posesionador satelital GPS. Que la Fiscalía Séptima le solicitó su intervención como experto posterior al procedimiento. A preguntas de la Escabino Betsy Yubirí Ferrer Romero, que no sabía si el acusado estaba solo o en grupo porque él no suscribió el acta, que tenía entendido que al señor lo detuvieron cerca de la mina y no tenía conocimiento de lo que le fue incautado. A preguntas del Juez respondió que no suscribió el acta de aprehensión.
El ciudadano Blanco Sequera Jackson Wilders, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.051.116,Sargento Técnico de 3/ra (GN) adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a quien se le tomó juramento de Ley, después de haber sido impuesto sobre las generalidades de Ley, manifestó que el día 22 de agosto de 2004, como a las 10:00 a.m., cumpliendo instrucciones del general de Brigada se dirigieron a las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana para verificar si se encontraban personas ejerciendo labores de minería ilegal al llegar al sitio se dividieron en dos grupos, encontrándonos al mando de un efectivo Guardia Nacional, identificado como Niño Méndez Carlos Andrés, realizando un patrullaje por las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, en el Sector Mina Maraya, del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, al llegar allí observamos a un ciudadano de avanzada edad, que vestía ropa deportiva, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar trató de huir dándosele la voz de alto, siendo detenido por estar presuntamente incurso en el delito del ejercicio ilegal de la minería, al ser identificado dijo ser y llamarse Blas Antonio Valero, Indocumentado, en ese momento no dijo su nacionalidad, se procedió a realizar un chequeo corporal, encontrándosele dentro de sus ropas un frasco de material plástico de color blanco contentivo de seis (06) piedras pequeñas material aurífero (oro) A preguntas del Fiscal Ministerio Público contestó: que el lugar donde se detuvo al ciudadano es en la inmediaciones del parque Maraya en una zona desbastada, había perforaciones de la vegetación, motobombas, restos de comida frijoles y arroz. Que llegaron donde estaban las maquinas porque el señor suministro la información, el tenía los residuos en un bolsillo dentro de su ropa, y no pudimos agarrar a las otras personas porque habían tantos caminos en el sitio y el no podía correr tanto como los otros, y que el señor no estaba trabajando en la actividad minera pero se le encontró un frasco con seis (06) piedras pequeñas material aurífero. A preguntas de la Defensa respondió: que se detuvo al señor solo, y no sabía si el resto de la comisión detuvo a otras personas. Dijo que al detenido únicamente se le decomisó el oro; que ellos agarran la arena y la van lavando con agua y mercurio, que el detenido, les dijo que lo que hacía era lavar los residuos para rebuscarse. El funcionario ratificó que él suscribió el acta de aprehensión del ciudadano Blas Valero.
El ciudadano Niño Méndez Carlos Andrés, titular de la cédula de identidad N° 15.456.137, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en San Femando de Atabapo, Municipio Atabapo. a quien se le tomo juramento de Ley y se le informó sobre las generalidades de Ley declaró: que se encontraba el día 22-08-2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana en la comisión N° 01-2004 en la mina de Maraya, en las adyacencias del Cerro Yapacana, integrada la comisión por 14 hombres al mando del Teniente Carrasco Gil, el teniente nos dividió en grupo de dos debido a la extensión de tierras, dijo que le correspondió trabajar con Blanco Sequera, en el lugar se encontraron a un ciudadano donde le dieron la voz de alto y le dijeron que se identificara dijo que era indocumentado y se llamaba Blas Valero, que le decomisaron un potecito blanco contentivo de seis piedritas, presuntamente material aurífero, llegó el teniente y procedieron a llevarlo al Cuarto Pelotón. A preguntas del Fiscal contestó: que realizaron el procedimiento en las Minas de Maraya, y lo detuvieron como de cien a ciento cincuenta metros distantes de la Mina Maraya, ese ciudadano no estaba realizando actividad minera con maquina, se le encontraron, dentro de un potecito blanco, seis piedritas de color amarillo, en los alrededores habían maquinas, y él mismo los llevó a donde estaban las maquinas, había motobomba en los pozos. A preguntas de la Defensa: dijo que el lugar exacto de la detención fue en Mina Maraya. Que estaba junto a su compañero cuando decomisan el pote blanco con el presunto material aurífero, que no le decomisaron una surca. A preguntas del Escabino contestó que él estaba solo. A preguntas del Tribunal respondió: que si suscribió el acta y no sabía por que no constaba en el acta que se encontró maquinaria y que el aprehendido colaboró con los funcionarios para encontrar las maquinarias.
Visto que no comparecieron más testigos la Representación Fiscal desistió de las testimoniales de los expertos Betsy Vera y Miguel Pareja por la imposibilidad de trasladarse desde ciudad Bolívar, sin comentarios por parte de la defensa.
Pruebas Documentales incorporadas por su lectura. Acta Policial, de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco (22-08-2005), elaborada por los funcionarios ST/3. Jackson Blanco Sequera y GN Niño Méndez Carlos Andrés, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en Santa Bárbara del Orinoco.
Informe Técnico N° 9700-133-913, suscrito por los expertos lic. Betsy Vera C. y Miguel A. Parejo R. adscritos al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolívar.
Experticia N CG.CO-LC-D9-156, de fecha 7 de Diciembre de 2005, del laboratorio central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional.
En el expediente no consta la prueba documental contentivo del Informe Técnico Ambiental, suscrito por el Teniente (GN) Ing. Forestal Jesús Beltrán Puentes Arellano. La Representación Fiscal, ejercida por Abg. Edulfo Bernal, argumentó que inicialmente presentó escrito de acusación penal al ciudadano Blas Antonio Valero por actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, pero en virtud de que nunca fue encontrado realizando actividades mineras de degradación, y que no se pudo demostrar que fue detenido dentro de la zona realizando actividad minera, pero si se dejo claro que al ciudadano se le encontró oro y que es sacado del Parque Yapacana, de la mina, donde al ciudadano se le encontró un material aurífero (oro), y es por ello que se le acusó por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que el oro se le encontró cuando fue detenido constituye hecho ilícito y a criterio del Ministerio Público ese es el único delito que se pudo demostrar, igualmente hace el énfasis de que el Ministerio Público no acuso por degradación de suelos y topografía ya que de las mismas declaraciones testimoniales de los funcionarios no fue encontrado realizando actividad minera.
Los alegatos de la Defensa fueron que el delito de aprovechamiento amerita la existencia de otro delito, que es un delito subsidiario y las personas que le vendieron ese oro a su defendido no han sido determinadas, que no se podía condenar a una persona por presunciones ya que debe de haber pruebas, y no se señala si se utilizó motobombas u otros materiales, que lo que existe es una presunción de que es oro y no se puede condenar a una persona sino hay suficientes indicios, no hay un autor principal de quien se haya extraído esa piedras, por lo tanto no hay el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito.
Los fundamentos de hecho y de derecho, son valorados y analizados por esta sentenciadora con basamento en la sana crítica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley adjetiva Penal, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que el dicho del ingeniero forestal nos presentó y describió una realidad sobre los efectos y secuelas que produce el ejercicio de la minería ilegal en el espacio geográfico del Estado Amazonas, no es menos cierto que de lo dicho por el experto en ingeniería forestal no se infiere, que los daños por él señalados hubieren sido ocasionados por la conducta desplegada por el acusado, por el contrario manifestó este experto, que para causar esos daños ambientales, se hacía necesaria la participación de varios hombres en un tiempo mas o menos largo. Con la declaración del experto se demostró que el ciudadano no fue aprehendido en su presencia y así lo manifestó en su testimonio ni tampoco participó en el procedimiento.
En cuanto a los testimonios de los efectivos Blanco Sequera Jackson Wilders, y Niño Méndez Carlos Andrés adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento y suscribieron el acta, se evidencia que son concurrentes en sus dichos y son testimonios fidedignos que fueron valorados conjuntamente con la ratificación de las actas policiales como plena prueba en virtud que son comisiones de Guardería militar, estamos concientes de que en los delitos ambientales en esos sitios tan apartados de zonas pobladas nunca se va a conseguir un testigo ya que esa es una zona prohibida para habitar o pernoctar.
Se otorga valor probatorio, a los testimonios de los funcionarios que practicaron el procedimiento, al acta policial como también al informe del laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional.
Es bien sabido por máximas de experiencia que en el Estado Amazonas, en el sector del cerro Yapacana, conformado por numerosas minas auríferas, todas aquellas personas aprehendidas se encuentran en el lugar en forma ilegal. Pero en el caso que nos ocupa lo determinante es si la conducta, desplegada por el acusado puede ajustarse a los delitos por los que acusó el Representante del Ministerio Público. Es oportuno señalar que el ciudadano Fiscal no señaló que retiraba la acusación por el delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el único aparte del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que el señalamiento lo hizo durante sus conclusiones, es por lo que esta sentenciadora considera que, es oportuno señalar que no pudo ser demostrado por el Ministerio Público la comisión de dicho delito, hecho que fue aceptado y reconocido por el Representante Fiscal como parte de buena fe.
De igual manera se analizaron los argumentos de las partes que si bien es cierto que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes es considerado un delito secundario dependiente de una acción principal no es menos cierto que el haberle sido incautado al acusado un frasco contentivo con material proveniente de las minas siendo considerada, en esa zona por nuestras leyes, el ejercicio de la minería como una actividad ilegal no queda la menor duda que el oro que posea cualquier persona que sea aprehendida en ese lugar es proveniente del delito y por lo tanto se materializó la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito.
Contempla el tipo penal del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, según lo establecido taxativamente en la Ley sustantiva penal, una pena de tres (3) a un (1) año de prisión, que en aplicación del termino medio obtenido de la sumatoria de los dos términos, queda una pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, considerando que el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena de un mes y quince días, por lo que le queda a imponer una pena de seis (6) meses de prisión.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los argumentos up supra analizados administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas emite los siguientes pronunciamientos: primero: por votación unánime encontró culpable al ciudadano Antonio Valero Blas, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.736.430, nacido el 01-05-1947, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Urbano Valero (f) y Elba Rosa Manzanilla (v), de 58 años de edad, estado Civil Soltero, por la comisión de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión. Así se decidió. El sitio de cumplimiento de pena será designado por el Tribunal de Ejecución, se asigna como centro provisional de reclusión será el reten policial de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Segundo: Absuelve al ciudadano Antonio Valero Blas, por la comisión del delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el único aparte del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.-
Se ordenó remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal.
La presente sentencia fue fundamentada y publicada dentro del lapso legal a los fines de la publicación. Las partes quedaron notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se dio lectura de manera integra al contenido del acta, y de la observancias de las formalidades esenciales, procesales y constitucionales, así como también la garantía de los derechos fundamentales del Justiciable. Todo de conformidad con los artículos 1, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez segunda de juicio


Abg. Omaira Martínez de Vergara

Los escabinos

Betsy Yubirí Ferrer Romero Pedro Emilio Reverón Moreno


La secretaria

Abg. Rima Kalek