REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000679
ASUNTO : XP01-P-2005-000679


JUEZ : Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL : Abg. Edulfo Bernal
SECRETARIA : Abg. Rima Kalek
IMPUTADO : Pablo Ibarno
DEFENSA : Abg. Jesús Vicente Quilelli

En fecha 23 de Mayo de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Pablo Ibarno, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 16.856.640, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, de 42 años de edad, residenciado en la población de Cáridas Colombia por la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, se realizó audiencia con la presencia de las partes, encontrándose el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Edulfo Bernal, el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, y el acusado Pablo Ibarno. La Representación Fiscal. Abg. Edulfo Bernal, narró brevemente los hechos que dieron origen al Escrito de Acusación Penal y que fueron objeto del Juicio. Los hechos ocurrieron en fecha 24 de Noviembre de 2005, cuando el ciudadano hoy acusado fue aprehendido por los efectivos de la Guardia Nacional Javier Vázquez Bigott y Carlos Sánchez Balza, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional, mientras realizaban labores de patrullaje en el Puerto de la comunidad de Cáridas, cuando se percataron de la llegada de un bongo de madera sin número, con dos ciudadanos uno de ellos se fue corriendo y el otro al ver que era la Guardia Nacional que le daba la voz de alto, se devolvió y en consecuencia fue detenido y llevado ante el jefe de la comisión Mayor (GN) Elio Malpica, posteriormente le fue practicada la revisión corporal encontrándole adherido a su cuerpo un envase blanco de plástico contentivo en su interior de un material de color amarillo presuntamente, material aurífero.
El Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, afirmó que su defendido era inocente del delito que se le acusaba, que por seis meses ha permanecido privado de su libertad; que se tenía como único elemento probatorio el testimonio de un funcionario de la Guardia Nacional, que practicó la detención del acusado.
El acusado libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de no declarar.
Elementos que el Tribunal estimó acreditados
En fecha 28 de Noviembre de 2005, le fue dictada, al acusado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 31 de Enero de 2006 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación penal, así como también las pruebas presentadas en esa oportunidad. El asunto fue recibido por este Tribunal en fecha 14 de Febrero; después de tres sorteos para constituir el Tribunal mixto con escabinos, lo cual resultó infructuoso, la defensa solicitó, fundamentada en la decisión N° 3744 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre de 2003, la prescindencia de los escabinos y se juzgara al acusado con Tribunal unipersonal,
Elementos Probatorios testimoniales:
1.- el ciudadano Vásquez Bigott Javier Alexander, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.959.949, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado sobre los hechos expuso: los hechos habían sido en Noviembre del año pasado, entre siete y nueve de la noche, se encontraba en la comunidad de Cáridas poco poblada repentinamente vio que se acercaba un bongo de madera sin número y le pareció extraño, eran dos ciudadanos, uno de ellos salió corriendo al darse cuenta de la presencia de los funcionarios, el otro se quedó en el bongo, no dijo el nombre cuando se le preguntó, se le práctico chequeo profundo se le decomisó en sus partes íntimas un envase de plástico de color blanco contentivo en su interior de material de color amarillo presuntamente aurífero; que no sabía si el oro estaba trabajado o no porque no era experto, y que se encontraba solo en ese momento, y que estaba la esposa del otro ciudadano que para ese momento el salió corriendo. Dijo que él había suscrito el acta levantada en el lugar de los hechos.
Las pruebas Documentales:
1.- Acta Policial, de data veinticinco de noviembre de dos mil cinco (25-1 1- 2005), elaborada por los funcionarios (GN) Vásquez Bigott Javier, (GN) Sánchez Balza Carlos y como jefe de la comisión Mayor (GN) Malpica Elio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional.
2.- Experticia N CG-CO-LC-Dg.1596, de fecha 07 de diciembre de 2005, del laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, suscrito por la Licenciada Graciela Rodríguez y la TSU. Mariel Gautant, donde dejara constancia que el material plástico de color blanco incautado a uno de los imputados es Oro.
El Representante del Fiscal del Ministerio Público Abg. Edulfo Bernal, tomó la palabra y manifestó que en vista de que se evidenciaba de las actas policiales, que el fiscal promovió a uno solo de los funcionarios actuantes en el procedimiento y tampoco están los originales de las experticias para ser probadas en el Juicio, por lo que le era imposible a esa representación Fiscal demostrar los hechos presentados por el Fiscal que inicialmente llevaba el caso en su momento, así como tampoco podía demostrar y probar en que sitio el acusado obtuvo ese oro, ya que este fue aprehendido en la comunidad de Cáridas, lugar distante de la zona de donde se extrae el oro, por lo tanto le resultaba imposible demostrar el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito sin determinar el lugar del cual fue extraído el oro o donde se cometió el delito ambiental.
La Defensa, se adhirió a lo señalado por la Vindicta Pública y solicitó la libertad plena del acusado.
Corresponde a esta sentenciadora valorar las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, conforme a la sana crítica, los principios de la lógica y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal; las cuales fueron las siguientes: el testimonio del efectivo de la Guardia Nacional como único testigo presencial y dos documentales: el acta suscrita por el funcionario que practicó la detención del ciudadano Pablo Ibarno y la experticia practicada al material aurífero, pero no promovió los expertos que la practicaron; el testimonio de los expertos ratificando los resultados de la experticia, según nuestra jurisprudencia, ambos concatenados hacen plena prueba, pero en el presente caso, el valor que puedan tener, por si solos los resultados de la experticia, no es suficiente, ya que esa prueba para que llegara a adquirir su pleno valor debe ser ratificada en el Juicio oral y público por el experto actuante en la misma; las circunstancias, observadas por esta sentenciadora, que rodean los elementos probatorios no nos permiten que se le otorgue ningún valor probatorio. No existen pluralidad de elementos de convicción; el testimonio aunado al acta policial constituye un solo elemento de convicción. Así mismo no se le otorga valor probatorio suficiente y necesario como elemento de convicción, para determinar la culpabilidad del sujeto activo, a la experticia practicada al material aurífero, ya que si bien es cierto, que el resultado de la mencionada experticia por si sola tiene un valor, este debe obligatoriamente estar aunado al testimonio del experto, para que adquiera su valor de plena prueba y constituirse así en prueba incriminatoria en contra del acusado. No quedó plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta del acusado se adecuó a la norma que prevé el tipo penal inicialmente calificado por el Representante de la Vindicta Pública. Ahora bien lo expresamente manifestado por el Representante Fiscal, referido a la anteriormente mencionada situación de que los originales de las pruebas documentales que promovió el Ministerio Público, no se encuentran agregados al expediente ni tampoco se encuentran insertos en el expediente que llevaba la Fiscalía, originan una circunstancia que aumenta la inconsistencia de los elementos de convicción llevados a Juicio, y de forma irrefutable se infiere de ese argumento la duda que va mas allá de la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, dando nacimiento al principio de in duvio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público al único a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, lo propio y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de condena que hizo el Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En consecuencia con fundamento en los argumentos arriba explanados este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos; Primero: encontró no culpable y en consecuencia absolvió al ciudadano Pablo Ibarno, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, de 42 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 16.856.640, residenciado en la población de Cáridas, en la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Así se decide.- La presente decisión se dictó conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 22, 364,365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Cesa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido impuesta al ciudadano Pablo Ibarno y se ordenó la Libertad inmediata, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Tercero: se ordenó remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. La sentencia en su texto completo fue fundamentada y publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio lectura de manera integra al contenido del acta y de la parte dispositiva de la decisión por lo que las partes quedaron notificadas, en la misma sala de audiencias del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo fueron observadas taxativamente las formalidades esenciales, procesales y constitucionales, así como también la garantía a los derechos fundamentales del Justiciable. Ofíciese lo conducente.- Cúmplase.
Publíquese, diaricese, regístrese, archivese.
La Juez Segunda de Juicio


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,

Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Rima Kalek