REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000029
ASUNTO : XK01-P-2003-000029



JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Elizabeth Navarro
SECRETARIO: Amuraby España
IMPUTADO: José Luís Delgado González
VICTIMA: Euvaldo Salazar Esqueda (occiso)
DEFENSOR: Jesús Quilelli


En fecha 19 de Junio de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Amuraby España y el Alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano José Luis Delgado González, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.002, nacido el 19 de Junio de 1979, de 27 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, hijo de Paula Delgado González y José Raimundo González, residenciado en el Barrio Carinaguita, Sector la Chivera, barraca S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Vindicta Pública acusó por la comisión del delito de Homicidio intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Euvaldo Gilberto Salazar Esqueda (occiso). Se celebró la audiencia estando presentes las partes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Navarro, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, la madre, de quien en vida respondía al nombre de Euvaldo Gilberto Salazar Esqueda, ciudadana Bargen Yolanda Esqueda de García, titular de la cédula de identidad N° V-5.552.106 y el acusado José Luis Delgado.

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio


Los hechos objeto del Juicio ocurrieron en fecha 11 de Abril de 2003, en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, se recibió llamada telefónica, del Inspector de la Disip, notificando haber recibido comunicación vía radial, informando que en la morgue del Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, a la altura de la región pectoral izquierda, sin orificio de salida; siendo identificado como Euvaldo Gilberto Salazar Esqueda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.798.947, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil; el homicidio ocurrió después que el hoy occiso Euvaldo Gilberto Salazar Esqueda, la concubina de este Claudia Padrón, el hoy acusado José Luis Delgado González y la concubina de este Cristina de las Nieves García Esqueda celebraron el cumpleaños de un hermano del hoy occiso, en su casa ubicada en el barrio 5 de Julio calle principal; una vez que salieron de la misma, después de haber ingerido una botella de licor se produjo una discusión entre Euvaldo Salazar y José Luis Delgado este último sacó a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo que impactó en la humanidad de Euvaldo en la región pectoral izquierda ocasionándole instantáneamente la muerte, emprendiendo inmediatamente después la huida llevando con él, el arma incriminada.

Hechos que el Tribunal estima Acreditados

La presente causa ingreso en fecha 12 de Abril de 2003, en esa misma fecha se efectuó la audiencia de presentación de imputados y le fue dictada al ciudadano José Luis Delgado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; En fecha 7 de Noviembre de 2005, se prescindió de escabinos y se constituyó Tribunal unipersonal después de numerosos diferimientos se efectuó el Juicio oral y Público en el cual fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal y una vez cumplidos todos los requerimientos formales para la comparecencia de los testigos, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
a) Claudia Padrón Camico, concubina de quien en vida se llamara Euvaldo Gilberto Salazar Esqueda, de 26 años de edad, nacida en fecha 15-01-1980, de profesión del hogar, debidamente juramentada declaró que eso fue hace tres años que mataron a su marido estaban en una fiesta en el barrio 5 de julio, en casa de su cuñado y estaban la concubina de este y el homicida y su mujer; que no hubo ninguna discusión entre la persona que lo mató y él, hubo una discusión entre ella y su esposo, porque ella no querría seguir en la fiesta y su marido le dijo que si quería que se fuera ella. José Luis Delgado salió corriendo y le dijo “cuñada no te vayas, él te quiere tu eres todo para él”, ella respondió que no lo estaba dejando a él solo que se iba porque no quería estar allí, en ese momento el finado salió y cuando iba hacia donde ellos se encontraban hablando, ella se paró en la acera y cuando volteó ya el asesino había disparado, dijo que él lo mató en su presencia, dijo que él tenia el arma en la mano, porque se la saco de la cintura delante de ella. Dijo que José Luis Padilla no estuvo cuando la detonación por que él se estaba cambiando de ropa. El único que sabe porque lo mato es él acusado porque no había razón ya que no discutieron ni pelearon. Según le había dicho su concubino que había un problema entre ellos desde Maracay, Delgado había amenazado, hacía tiempo, de muerte a su concubino.
b) del ciudadano José Luis Padilla, titular de la cédula de identidad N° 11.170.418, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, declaró que fue el día 10 de abril, aproximadamente 10 a 11 de la noche, llegó José Luis Delgado, su hermano Euvaldo, Claudia la mujer de su hermano, y su hermana Cristina, eso fue el día de su cumpleaños, y ellos llegaron a celebrar su cumpleaños, estuvieron tomando, su hermano lo convidó a salir que él pagaba, en eso que se estaba cambiando escuchó la detonación, que no vio cuando José Luis le disparó a su hermano, cuando salió vio a su hermano tirado en el suelo, no pudo saber lo que sucedió, dijo que el motivo en si lo desconocía; que Belkis Camico que era su concubina para ese entonces se estaba cambiando con él en el cuarto. Que el problema se suscitó en la calle, las personas que estaban allí eran José Luis, su hermano Euvaldo, Claudia, y Cristina, cuando vio eso, trató de auxiliar a su hermano, que Claudia y Cristina en ningún momento le informaron cual fue el problema. La relación entre su hermano y el acusado para ese entonces estaba bien, no tenían problemas; que ellos siempre andaban juntos, no creía que entre ellos hubiera rencilla.

Visto que los testigos promovidos no han comparecido voluntariamente a rendir su testimonio, ni tampoco fueron ubicados, lo cual hizo imposible su comparecencia utilizando la fuerza pública a los fines de que rindieran sus declaraciones; así mismo resultó ineficaz la citación dirigida a los expertos Luis Zerpa, Jesús Alcalá y Betsy Vera, quienes pertenecen a las jurisdicciones de Apure y Ciudad Bolívar y a quienes en repetidas y diversas oportunidades les fueron emitidas las correspondientes citaciones sin respuesta alguna. Una vez cumplido como ha sido el debido proceso, la parte promovente desecharon esos testigos y expertos que no comparecieron, a pesar de que el Tribunal hizo todo lo que correspondía, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme las reglas establecidas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al Juicio para su lectura las siguientes pruebas documentales:
1) Acta Policial de fecha 11 de Abril del 2003, suscritos por los funcionarios policiales Inspector Jefe Freddy Rodríguez Sánchez y el Agente José Gregorio Salas, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. No fue ratificada por los funcionarios.
2) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-133-327, de fecha 27 de Mayo de 2003, realizado por los Expertos Vestí M. Vera, experto asistente y Jesús A. Alcalá M., experto II, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. No fue ratificada por los expertos.
3) Protocolo de Autopsia, N° 1253-03, de fecha 11-04-2003, suscrito por el Patólogo Forense, Luis Zerpa, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Región Apure. Se dio el valor que tiene como documento público aunque no fue ratificada por el experto.
4) Inspección Ocular N° 94, de fecha 11-04-2003, practicada por los funcionarios policiales Freddy Rodríguez y José Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. No fue ratificada por los funcionarios actuantes.
5) la declaración de la Ciudadana: Claudia Marina Padrón Camico, (concubina), del hoy occiso Euvaldo Gilberto Salazar Esqueda. Esta declaración resultó contradictoria.
6) la declaración del ciudadano José Luis Padilla Esqueda (hermano), del hoy occiso Euvaldo Gilberto Salazar Esqueda. No tiene valor de plena prueba.
7) la declaración de la ciudadana Cristina de las Nieves Garcia Esqueda (hermana), del hoy occiso Euvaldo Gilberto Salazar Esqueda.
Esta declaración no se valoró, ya que no fue ratificada por la testigo.


Fundamentos de Hecho y de Derecho

Corresponde a quien aquí decide, valorar las pruebas mediante la sana crítica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo preceptuó taxativamente nuestro legislador en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal. Observó esta sentenciadora que, en el momento de ocurrir los hechos, se encontraban tres personas además del hoy occiso, una resultó acusado, otra es la concubina de este y hermana del que resultó muerto, quien no estaba obligada a rendir declaración por el vínculo con el acusado; solamente rindió testimonio la concubina de quien en vida, respondía al nombre de Euvaldo Salazar Esqueda. No tendiendo valor de plena prueba este testimonio por si solo; ya que si bien es cierto que manifestó que estaba presente en el momento de ocurrir el hecho no quedó suficientemente claro lo que vio cuando el acusado disparó ni describió el arma de fuego, ya que dijo que ella se montó en la acera y cuando volteó ya su concubino estaba muerto; esta ciudadana durante su declaración sostuvo que no hubo discusión ni pelea entre el hoy occiso y el acusado en esta versión hay contradicción ya que en la acusación el Ministerio Público manifestó que el hecho ocurrió después de una discusión; la declarante además dijo que el único que sabía por que lo había matado era el acusado, explicó que era por un problema que habían tenido hacía tiempo en la ciudad de Maracay, según le había dicho su concubino. Este testimonio no se valora como plena prueba, por ser contradictorio. Así mismo no se otorga valor de plena prueba el testimonio del hermano de la Víctima en virtud que este no presenció los hechos ya que llegó al sitio después de ocurridos los mismos, debido a que, cuando salió a la calle su hermano estaba en el suelo y no vio al ciudadano José Luis Delgado disparar. Es cierto que el ciudadano Euvaldo Salazar Esqueda resultó muerto a causa de una herida producida por arma de fuego lo cual quedó plenamente demostrado con el protocolo de autopsia; pero para demostrar la culpabilidad de un sujeto en un hecho punible debe estar presente la vinculación entre la conducta de este y el hecho que se le adjudica es decir que el resultado que se produjo debe, inequívocamente, más allá de toda duda razonable, ser el producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.

En el presente caso no quedó probado que las manchas de origen hematológico que presentó la ropa (camisa y franelilla) que llevaba puestas el acusado, se correspondían con las manchas de sangre que presentó la vestimenta que tenía el cadáver; no está señalado en el informe de los expertos que las manchas de sangre localizadas en la vestimenta tanto del sujeto activo como en la del sujeto pasivo, pertenecían a una misma persona, (la del hoy occiso). No fue presentado el exámen hematológico. Circunstancias que no llevan al convencimiento interior que es necesario tenga el Juez sentenciador para llegar a imponer una sentencia condenatoria fundamentada en los elementos de convicción que sustentan la comisión de un hecho punible y que son llevados al Juicio Oral por la parte acusadora, que en el caso que nos ocupa no se probó con la debida certeza la comisión por parte del Ministerio Público que tiene la ineludible obligación de probar tanto la comisión del delito como la participación del acusado.
Toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación da origen al irrenunciable principio penal que es “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia, lo contrario es violatorio del derecho fundamental que tiene una persona a ser condenado por aquellos hechos que hubiere cometido, que además resultaren plenamente probados en juicio. El dueño de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público no aportó los elementos de convicción requeridos para demostrar que su acusación por el delito de homicidio calificado estaba ajustada a derecho.
Con respecto a las experticias, nos corresponde señalar que el experto debe de ratificar esos escritos y aquí no sucedió eso siendo debidamente notificado no se hicieron presentes estos funcionarios promovidos por la Fiscalía; la jurisprudencia de carácter vinculante de sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se establece que los escritos deben ser ratificados por los expertos.
En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, este delito no pudo ser demostrado en virtud que el arma de fuego no fue localizada, careciendo además de la identificación de la mencionada arma. Lo que hace inexistente la comisión de dicho delito ya que la única persona que estuvo presente en el lugar de los hechos, no mencionó las características de dicha arma.
No se demostró la culpabilidad del acusado, en ninguno de los dos delitos que acusó el Ministerio Público; no se puede acreditar la culpabilidad del hecho ilícito cuando no fueron presentadas las suficientes pruebas de la autoría material del homicidio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de, Euvaldo Salazar Esqueda; al acusado no le fue practicada prueba en sus manos para determinar que había disparado un arma de fuego; y si el órgano al que le corresponde probar la autoría material de un hecho no hace lo que en Ley le corresponde; dentro de las facultades del Juzgador no está la de suplir a las partes, por mandato legal. Así mismo comparte esta sentenciadora el criterio de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, que cuando los expertos no comparecen a ratificar sus actuaciones estas por si solas no constituyen plena prueba. En consecuencia por todos los argumentos arriba explanados lo ajustado a derecho y al deber ser es decidir contrario a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública.

Dispositiva


En consecuencia, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los Siguientes Pronunciamientos: primero: este Tribunal no encontró suficientes medios probatorios que señalaran la culpabilidad del ciudadano José Luis Delgado González, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.002, ampliamente identificado al inicio, por lo que se decretó la no culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de Homicidio intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en derivación se le absolvió de los cargos imputados por la representación Fiscal. Así se decidió.- Segundo: Se ordenó librar Boleta de Excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se declaró.-
Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias sobre la decisión de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, así como de la garantía a los derechos fundamentales del justiciable. Esta sentencia se dictó con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 22, 364, 365, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, regístrese, remítase, déjese copia. Cúmplase.-
La juez Segunda de juicio,


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Amuraby España