REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de marzo de 2006
195º y 147º
Expediente N° TS- 462-03
(Proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: EMIRO ELADISLAO MENDARE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.561.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 44.512 y 44.277 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAFAEL SÁNCHEZ MONAGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.817.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 21 de julio de 2003 en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue la parte actora en contra del demandado, ambos arriba identificados.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar, en primer lugar, los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, que prestó sus servicios personales y directos para la Gobernación del Estado Amazonas durante 30 años y 5 meses, lapso de tiempo comprendido desde el 15/03/1970 hasta el 30/10/1972 como obrero del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y del 29/11/1973 hasta el 23/01/2002, saliendo de dicha institución con ocasión del beneficio de jubilación que le fuera otorgado. Manifiesta el actor que la administración pública del Estado Amazonas no tomó en cuenta el tiempo de servicio real a los fines del pago de sus prestaciones sociales, y que tampoco tomó en cuenta algunos elementos componentes del salario para el cálculo y pago de las mismas, razón por la cual le corresponde la cancelación de la diferencia de prestaciones y demás beneficios que por derecho le corresponden en base a la diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, días de salario adicionales por año de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, indemnización contractual por beneficio de jubilación, bonificación de fin de año correspondiente al 2001, vacaciones no disfrutadas, bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al 2002, bono único especial, incidencia de la diferencia del aumento de salario de los aumentos del 25% y 10% sobre la antigüedad demandada, incidencia de la diferencia del aumento de salario del 50% correspondiente al período enero-diciembre 2001 sobre la antigüedad demandada, los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria a través del método de indexación judicial, alcanzando la diferencia reclamada un monto total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.497.223,87).
Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda admitió como cierto que el demandante prestó sus servicios desde el 15/03/1970 al 30/10/1972 y posteriormente desde el 29/11/1973 al 30/09/2001; que el 22/11/2001 se le concedió el beneficio de jubilación mediante resolución emanada de la Gobernación del Estado Amazonas por un monto de Bs. 300.172,31 mensual, es decir con el 100% de su sueldo para el momento; asumió como cierto también, que por error del departamento de nómina se le pagaron al actor salarios hasta el 23/01/2002; manifestó que efectivamente recibieron una comunicación dirigida al Gobernador reclamando el pago de la diferencia de prestaciones y que dicha solicitud fue negada, admite como cierto el contenido de la planilla de cancelación de prestaciones transcrita en el libelo y que el demandante recibió el pago de la antigüedad hasta el 30/09/2001 incluyendo 1997; 1998; 1999 y 2000; según su decir del mes de julio de 1997 al 30/09/2001 se le debió cancelar la cantidad de Bs. 1.789.746,79, cancelándole con exceso la cantidad de Bs. 1.968.739,00. Procediendo seguidamente a negar, por no ser cierto, todos alegatos explanados por el actor en su libelo incluyendo los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales demanda el accionante, incluida la corrección monetaria o indexación, observando, quien aquí juzga, que el demandado niega hechos no alegados por el actor como son el supuesto reclamo por el concepto de disponibilidad, lo salarios caídos y que el actor realice los cálculos de todos los conceptos que reclama en base al último salario devengado por él. - Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que la demandada contestó la demanda en forma genérica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia consultada, criterio además, ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.
De esta forma tenemos que, en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado de jurisdicción y, en el caso de marras la carga de la prueba quedaría en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es esta quien en todo caso probaría la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte actora, ya que al tenerse como negados los hechos y el derecho reclamados, en virtud de la naturaleza jurídica especial del ente público demandado, es a aquella a quien le corresponde probar la procedencia de sus propias afirmaciones. Así se establece.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
1° Corre inserto al folio 23 copia simple de presunto recibo de pago correspondiente a la semana N° 2 del mes de enero de 2002, que va desde el 10/01/2002 al 16/01/2002 identificado con el N° 23938 sin firma ni sello de ningún tipo. Constituye documento de carácter privado, no impugnado ni tachado por el oponente, apreciado por este sentenciador, sin embargo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que dicha instrumental no aporta ningún elemento probatorio susceptible de ser valorado como tal, por cuanto que no consta su autoría, por lo tanto no oponible a la contraparte, además lo que se trata de probar es el hecho de que el demandante recibió su salario después de haberle sido otorgado el beneficio de la jubilación, hecho este admitido por la accionada en su escrito de contestación por lo que no amerita comprobación, razón por la cual el mismo queda desechado y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.
2° Copia simple, que riela al folio 243 y 25, de la Resolución sin número de fecha 22/11/2001, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual se le otorga a EMIRO ELADISLAO MENDARE el beneficio de la jubilación con el 100% de su sueldo; donde se observan sellos húmedos y firmas. Se trata aquí de un documento público, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, no obstante esta prueba no versa sobre algún hecho controvertido en el presente juicio, por lo que queda desechada y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
2° Riela del folio 26 al 29 comunicación dirigida al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con sellos húmedos y firmas de recibido originales en fecha 20/06/2002, por parte de los representantes legales del demandante; al folio 30 respuesta del Director de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante oficio N° 222 de fecha 26/06/2002, dirigida a los apoderados del accionante, también con firma y sello húmedo original y al folio 31 copia simple de la respuesta definitiva a lo solicitado por parte del Director de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante oficio N° 518 de fecha 05/08/2002, dirigida a los apoderados del accionante, en las cuales se observan firmas y sellos húmedos. Todos estos documentos de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, son apreciados por este juzgador, de los cuales se infiere que el demandante agotó la vía administrativa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en su artículo 33, hecho este admitido expresamente por la accionada, por lo que la misma queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.
3° Corre inserta al folio 32, copia simple firmada por BERTHA GARCÍA. Documento de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. No obstante el documento referido esta suscrito por una persona que no forma parte de este juicio por lo que esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.
4° Corre inserta al folio 33, copia simple de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales a nombre de MENDARE EMIRO ELADISLAO, por un monto total de Bs. 7.998.555,68, en la que se observan firmas y sellos húmedos, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Amazonas. Documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. En dicho instrumento se observan los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales canceló la Gobernación del Estado Amazonas, los cuales ascienden al monto de Bs. 7.998.555,68. No obstante al no estar controvertido el monto de dicho pago o el hecho de que el trabajador haya recibido éste al momento de la jubilación, esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1° Riela del folio 59 al 60, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la parte demandada, promueve copia certificada de la orden de pago de prestaciones sociales a nombre de EMIRO ELADISLAO MENDARE N° 10070 de fecha 28/11/2001, por un monto total de Bs. 7.998.555,68, en la que se observan firmas y sellos húmedos. Documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandante, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. No obstante al no versar sobre un hecho controvertido en este juicio, esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.
2° Corre inserta al folio 62, copia certificada de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales a nombre de EMIRO ELADISLAO MENDARE, por un monto total de Bs. 7.998.555,68, en la que se observan firmas y sellos húmedos, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Amazonas. Esta prueba ya fue valorada con anterioridad, cuyo análisis se da como íntegramente reproducido en este punto. Así se establece.
3° Copia certificada de constancia de retiro, según la cual el demandante fue dependiente del ejecutivo regional desde el 15/03/1970 al 30/10/1972 y desde el 29/11/1973 al 30/09/2001; en la cual se observa sello húmedo y firma. Documento de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandante, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. Aún así, del instrumento se observa que fue expedido presuntamente a solicitud de parte interesada, mas no se evidencia firma como recibido del demandante, sumado al hecho de que emana de la misma demandada, razones por las cuales no es oponible a la contraparte en consecuencia esta prueba queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se establece.
4° Riela al folio 64, recibo por la cantidad de Bs. 7.998.555,68, de fecha 22/10/2001 presuntamente firmado por el demandante. Documento de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandante, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. No obstante al no versar sobre un hecho controvertido en este juicio, esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, consideramos que en el presente caso la accionante demostró la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, y al no quedar desvirtuada por la demandada, se tiene como fecha de finalización de la dependencia laboral del accionante con la demandada el 23 de enero del año 2002, en los mismos términos como fue señalado por el A-quo en la sentencia recurrida. En consecuencia, para este caso no existe, en principio, ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos. Sin embargo, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador jubilado deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:
1) Por concepto de Antigüedad:
1.1. Desde el lapso comprendido entre el 15/01/1973 y el 19/06/1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1991, observamos que la norma establecía que al término de la relación laboral, correspondía al trabajador una indemnización de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad y, teniendo en cuenta que en el presente caso este devengaba la cantidad de Bs. 91.380,00 mensuales, consideramos que el accionante generó un monto por Bs. 2.193.120,00. Ahora bien, en base a lo establecido en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, se les deben pagar las antigüedades dobles, por lo que el monto a cancelar es por la cantidad de Bs. 4.386.240,00. Así se decide.
1.2. En cuanto a la antigüedad generada después de junio de 1997 hasta la conclusión de la prestación del servicio el día 23/01/2002, observamos que en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponden al trabajador cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, además de las antigüedades dobles según lo establecido en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002 . Así tenemos lo siguiente:
1.2.1.- Año 1997: 60 días de salario, es decir Bs. 3.045,99, lo que equivale a la cantidad de Bs. 182.700,00. Así se establece
1.2.2.- Año 1998: 124 días de salario, es decir Bs. 9.365,34 equivalente a la cantidad de Bs. 1.161.260,00. Así se establece
1.2.3.- Año 1999: 124 días de salario, a razón de Bs. 11.257,05 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.395.868,00. Así se establece
1.2.4.- Año 2000: 124 días de salario, a razón de Bs. 14.094,62, es decir Bs. 1.747.656,00. Así se establece
1.2.5.- Año 2001: 84 días de salario, a razón de Bs. 19.412,12, son Bs. 1.630.608,00. Así se establece
1.2.7.- Año 2002: 10 días de salario, a razón de Bs. 24.698,04, equivalente a la cantidad de Bs. 246.980,00. Así se establece.
2) Compensación por Transferencia:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año, en base a Bs. 91.380,00, por 13 años según la norma citada, son Bs. 1.187.940,00.
3) Días Adicionales de Salario por año de Antigüedad:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 02 días adicionales de salario por cada año de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la ley, los que hacen la suma de Bs. 137.584,32 .
4) Indemnización Contractual por Beneficio de Jubilación:
De acuerdo a lo previsto en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, le corresponden además de las antigüedades dobles, una indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a Bs. 13.574,49, por 90 días según la norma citada, hacen la suma de Bs. 1.221.660,00.
5) Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2001:
En este caso, debemos señalar que como quiera que el trabajador se fundamentó en la cláusula 05 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, observamos que ciertamente dicha norma dispone que corresponden 70 días de salario mas 01 día salario adicional por cada año y por tiempo inferior a 01 año se calculará en forma proporcional. Por este concepto y en base a Bs. 11.531,95 diarios hacen la cantidad de Bs. 1.107.067,20.
6) Vacaciones No Disfrutadas:
El XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, entró en vigencia a partir del 01 de enero del 2002, por lo que mal podría aplicarse en el año anterior, como lo pide el demandado en su libelo, al basar el reclamo de este concepto en su cláusula 20. No obstante el contrato vigente para la fecha en la cual surge el derecho a reclamar el pago de las vacaciones no disfrutadas es el de 1997. De acuerdo a lo previsto en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas de 1997, le corresponden 11 días de salario a razón de Bs. 24.698,04, lo que nos arroja la cantidad de Bs. 271.679,00. En consecuencia, ratificamos lo expresado por el A-quo solo en lo que respecta a la no aplicación de la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Así se establece.
7) Bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al 2002:
Observamos que el A-quo, no se pronunció sobre este concepto fundamentado en el contenido de la cláusula 21 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Al verificar esta alzada la procedencia del mismo, de acuerdo con su contenido le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 125.564,03. Así se decide.
8) Bono Único Especial:
Observamos que el fallo en revisión, no le adjudicó el pago de esta bonificación estipulada en la cláusula 87 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, al trabajador jubilado, contrariamente a la opinión de esta alzada, la cual dispone que para el momento de la firma del contrato le corresponde a cada trabajador un bono único especial de Bs. 120.000,00 que nunca le fue cancelado por el empleador. Así se decide.
9) Incidencia de la Diferencia del Aumento de Salario de los Aumentos del 25% y 10% sobre la Antigüedad Demandada:
Observamos que la demandada fundamentó su petición en la cláusula 05 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, que nada tiene que ver con lo solicitado, por lo que, coincidiendo con el fallo revisado, se niega lo solicitado. Así se decide.
10) Incidencia de la Diferencia del Aumento de Salario de 50% Correspondiente al Período enero-diciembre 2001 sobre la Antigüedad Demandada:
Observamos que la demandada fundamentó su petición en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, que nada tiene que ver con lo solicitado, por lo que, coincidiendo con el fallo revisado, se niega lo solicitado. Así se decide.
11) Intereses:
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales reclamados, observamos que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.308.714,53 por este mimo concepto, sin embargo el Tribunal estima que en este caso procede su pago, pero calculables en primer lugar sobre las cantidades indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del 19/06/1997, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo procede el pago de los intereses moratorios de los conceptos laborales adeudados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por constituir estas, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria según lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente. Para ello se advierte que en cuanto a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 30 de octubre de 2001, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
12) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, es decir que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 07 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De manera conclusiva, esta Alzada actuando por Consulta, establece, como quedó demostrado en autos, que la parte demandada canceló al accionante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.475.522,78), alcanzando la suma adeuda al trabajador la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.922.806,00) a la cual debe restársele la cantidad ya recibida, arrojando la operación la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.447.283,22) la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia la reclamación presentada por el accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada, por lo que forzosamente conlleva a declarar la nulidad parcial del fallo consultado, en lo que respecta a las observaciones aquí presentadas. Así se establece.
Por las razones expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.447.283,22) y, en virtud de las diferencias presentadas respecto de los cálculos efectuados con anterioridad, conlleva forzosamente a declarar parcialmente con lugar la acción intentada, quedando la parte demandada condenada a cancelar a la trabajadora demandante las cantidades aquí especificadas, que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo y, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 21 de julio de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano EMIRO ELADISLAO MENDARE contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.447.283,22) por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
RONIE SALAZAR BOSSIO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy jueves dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 m) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° TS-462-03
RMG/RS
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