REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de marzo de 2006
195º y 147º
Expediente N° TS- 6030-03
(Proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2005 por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDYS RAMON ESQUEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.706.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 01 de Agosto de 2005 en juicio que por Solicitud de Beneficio de Jubilación sigue la parte actora en contra del demandado, ambos arriba identificados.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios ininterrumpidos y subordinados como obrero a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas. Que fue dado de vacaciones y en ese lapso le fue procesado un despido presuntamente calificado por inasistencia a su lugar habitual de trabajo, estando dentro de sus vacaciones y autorizado por su jefe inmediato a presentarse el 15 de marzo de 2002. Manifiesta que se le concedió permiso para no asistir a trabajar debido a que estaba delicado de salud y que luego de sostener varias conversaciones fue convencido de que admitiera su falta para que le procesaran la jubilación que le correspondía y que había solicitado antes de todo lo ocurrido. Continúa explicando que cuenta con 18 años de servicio y que de acuerdo a lo procesado fue despedido el 01 de septiembre de 2002. Alega que estuvo mas de un año haciendo diligencias y se vió en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo para reactivar el derecho que tiene de reclamar judicialmente la jubilación y lo correspondiente a las prestaciones sociales que no le fueron canceladas al momento de ser retirado. En vista de no haber logrado que le otorgaran el beneficio de la jubilación, decide solicitar que se obligue al ejecutivo regional a concederle el beneficio de jubilación producto de más de 19 de labor ininterrumpida.
Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la procedió a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple lo alegado por el accionante en su escrito libelar, por lo que en el caso de marras, tenemos que estaría operando el efecto procesal de una particular confesión ficta, en virtud de la forma genérica y vaga como fue contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, criterio además, ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, aun así la controversia quedó delimitada a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, por lo que la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte demandada, ya que al haberse negado los hechos y el derecho reclamados en la forma como ocurrió y, por la naturaleza jurídica del ente demandado, es a esta a quien le corresponde probar la improcedencia del derecho reclamado tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2005, la cual en labores interpretativas respecto del sentido y alcance de la referida norma, ha apuntado que, la accionada también tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y, de esta forma se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que aquel no niegue o rechace expresamente en su contestación. Así se establece.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por ante la Primera Instancia
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
1° Riela al folio 05 copia simple de acta de fecha 23 de julio de 2003, suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por parte del demandante y de Amilda Barazarte, Directora encargada de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la que se dejó constancia que dicha funcionaria realizaría todas las diligencias pertinentes para el pago de las prestaciones del actor. Este constituye un documento de carácter administrativo, sanamente apreciado por este sentenciador, mediante el cual se demuestra el trámite realizado por el accionante para obtener el pago de sus prestaciones sociales, interrumpiéndose, además, el lapso para que opere la prescripción de la acción. Así se decide.
2° La copia simple del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Se trata de documento público, sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debemos señalar que, como quiera que el mismo tiene fuerza y carácter normativo, según lo establecido en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que tienen existencia propia en la Ley y, de hecho, constituyen fuente formal del Derecho del Trabajo, razón por la cual debe incluirse en los Principios Generales de la Prueba, por lo que en definitiva el derecho no es objeto de prueba, pues se presume que el Juez lo conoce (Iura Novit Curia). De manera que, solo a los fines estrictamente probatorios de los hechos debatidos en la controversia planteada, queda desechado en el presente caso. Así se decide.
3° Corre inserto al folio 58 copia simple de comunicación dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, en fecha 04/07/2002, con sellos húmedos y firmas de recibido originales en fecha 30/12/02, por parte del actor solicitando le sea otorgado el beneficio de jubilación en virtud de tener 18 años de servicio. Documento de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, son apreciados por este juzgador, no obstante esta prueba no aporta al proceso elemento probatorio alguno, ya que es traído a los autos por el accionante con el fin de demostrar que nunca recibió respuesta a esta misiva, siendo a su vez negada por el accionado en virtud de no haber sido recibida en la misma fecha de su elaboración. Por lo que queda desechada y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
4° Riela del folio 59 al 64, copia simple de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la solicitud de Autorización de Despido intentada por parte de la Gobernación del Estado Amazonas. Documento éste de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal. De dicho documento se desprende que la Gobernación del Estado fue Autorizada para despedir a WILLIAM PERALES por la Inspectoría del Trabajo, no sin antes recomendarle al ente público demandado que en lugar de proceder a despedir al trabajador le otorgara el beneficio de jubilación al cual tenia derecho por los años de servicio. Así se establece.
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1° Riela al folio 82, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos”, a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Aunado a la apreciación del no menos conocido Principio “Iura Novit Curia”, según el cual se presume que el Juez conoce el Derecho.- Así se establece.
2° Reproduce todas las documentales que acompañan al libelo de la demanda como son: La copia simple del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, copia simple de acta de fecha 23 de julio de 2003, suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, copia simple de comunicación dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, en fecha 04/07/2002, con sellos húmedos y firmas de recibido originales en fecha 30/12/02, copia simple de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Todos estos documentos ya fueron analizados y ampliamente valorados por este sentenciador, lo cual se da por íntegramente reproducido en este punto. Así se establece.
3° Riela al folio 83, copia simple de Memorándum de fecha 16/01/1992, participándole al actor el cambio en el estatus de sus funciones. Constituye documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por el demandante, se tiene como cierto su contenido, fecha, firma y autoría, sin embargo observamos que de su contenido no se evidencia relación alguna con el asunto debatido en la presente causa, por lo que queda totalmente desechado y fuera del debate probatorio. Así se decide.
4° Riela al folio 84, copia simple de Oficio N° 98 de fecha 20/02/1994, participándole al actor su designación como auxiliar de biblioteca. Constituye documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por el demandante, se tiene como cierto su contenido, fecha, firma y autoría, sin embargo observamos que de su contenido no se evidencia relación alguna con el asunto debatido en la presente causa, por lo que queda totalmente desechado y fuera del debate probatorio. Así se decide
5° Promueve las testimoniales de UFELIX FLANDEZ y JESUS MADRID, estas no fueron admitidas en consecuencia no fueron evacuadas, por lo que no hay pruebas que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1° Junto con el escrito de promoción de pruebas, reproduce el “mérito favorable de los autos” y en especial el Escrito de Contestación de la Demanda, a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Aunado a la apreciación del no menos conocido Principio “Iura Novit Curia”, según el cual se presume que el Juez conoce el Derecho.- Así se establece.
2° Promueve la Providencia Administrativa que riela a los autos (folios del 60 al 64). Documento que ya fue analizado y ampliamente valorado por este sentenciador, lo cual se da por íntegramente reproducido en este punto. Así se establece.
3° Promueve copia certificada de recibo de pago emanado de la Tesorería General de la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 10/10/2003, el cual constituye documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, se tiene como cierto su contenido, fecha y firmas, por lo tanto apreciado por este sentenciador. De dicho instrumento se desprende el monto entregado al ciudadano WLLIAM PERALES, por concepto de prestaciones sociales, evidenciado a través de la firma del demandante en señal de recibido en fecha antes indicada. Así se establece.
4° Reproduce el contenido de la Cláusula 92 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Se trata de documento público, sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debemos señalar que, como quiera que el mismo tiene fuerza y carácter normativo, según lo establecido en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que tienen existencia propia en la Ley y, de hecho, constituyen fuente formal del Derecho del Trabajo, razón por la cual debe incluirse en los Principios Generales de la Prueba, por lo que en definitiva el derecho no es objeto de prueba, pues se presume que el Juez lo conoce (Iura Novit Curia). De manera que, solo a los fines estrictamente probatorios de los hechos debatidos en la controversia planteada, queda desechado en el presente caso. Así se decide.
Según lo anteriormente observado el Tribunal considera que la demandada demostró que le canceló al Trabajador Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 12.519.689,24. Al no realizar el actor reclamo alguno de los conceptos adeudados, queda plenamente establecida la cancelación de las mismas. Así se decide.
Con relación al derecho a jubilación que solicitado por el actor, pasa el Tribunal a pronunciarse efectuando en primer término un análisis que considera necesario sobre la naturaleza jurídica de la jubilación a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, tomando el trabajo como un hecho social que hoy, tiene carácter constitucional, tal y como lo establece el artículo 89 de nuestra Constitución; y, por ser el derecho a la jubilación el motor central y principal de este juicio.
Al respecto, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, de la sala de Casación Social Accidental, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se expresa textualmente:
“La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse, que la población esta envejeciendo.(omissis).
Es así como en muchos países la jubilación como beneficio, tuvo su génesis en las convenciones colectivas del trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocidas como un derecho…
Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad) un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia…
El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre en el presente y en el futuro.”
Del análisis de la sentencia citada, aunado al contenido de los artículos 89 numeral 2 de la Constitución conjuntamente con los artículos 3; 10; 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que la jubilación es un derecho irrenunciable, y como tal puede ser reclamado una vez que haya terminado la relación de trabajo, independientemente de la causa de dicha terminación, siempre y cuando, dicho derecho se reclame dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral. De igual manera, la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002 establece claramente cuales son los requisitos que debe cumplir el trabajador para hacerse acreedor del beneficio a la jubilación, cumpliendo, evidentemente, el ciudadano WILLIAM PERALES, con los requisitos necesarios para obtener ese beneficio. A su vez el parágrafo único de la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, concentra la intención del legislador cuando en su enunciación dice textualmente que “queda establecido que el ejecutivo se obliga a jubilar a todos aquellos trabajadores que reúnan el tiempo de servicio tipificado en la presente cláusula…” Por lo que este tribunal, declara la procedencia del derecho a jubilación del demandante WILLIAM PERALES. Así se decide.
De manera conclusiva, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada no le adeuda al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Prosperando en derecho la solicitud de jubilación solicitada, lo que conlleva a confirmar parcialmente el fallo consultado. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 01 de agosto de 2005, emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por Beneficio de Jubilación y cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano WILLIAM PERALES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
RONIE SALAZAR BOSSIO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° TS-6030-03
RMG/RS
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