REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de marzo de 2006
195º y 147º

Expediente N° TS- 452-03
(Proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en Consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: DIOGENES MARTIN BLANCA CABALLERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 44.512 y 44.277 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.899

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 08 de julio de 2003 en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue la parte actora en contra del demandado, ambos arriba identificados.




-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar, en primer lugar, los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, que prestó sus servicios personales y directos para la Gobernación del Estado Amazonas durante 34 años y 22 días, lapso de tiempo comprendido desde el 01/01/1968 hasta el 23/01/2002, saliendo de dicha institución con ocasión del beneficio de jubilación que le fuera otorgado. Manifiesta el actor que la administración pública del Estado Amazonas no tomó en cuenta el tiempo de servicio real a los fines del pago de sus prestaciones sociales, y que tampoco tomó en cuenta algunos elementos componentes del salario para el cálculo y pago de las mismas, razón por la cual le corresponde la cancelación de la diferencia de prestaciones y demás beneficios que por derecho le corresponden en base a la diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, días de salario adicionales por año de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, indemnización contractual por beneficio de jubilación, bonificación de fin de año correspondiente al 2001, vacaciones no disfrutadas, bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al 2002, bono único especial, incidencia de la diferencia del aumento de salario del 50% correspondiente al período enero-diciembre 2001 sobre la antigüedad demandada, los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria a través del método de indexación judicial, alcanzando la diferencia reclamada un monto total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.310.345,10).

Luego observamos, que, según se desprende de los autos y tal como fue señalado por el A-quo, la representación judicial de la parte accionada, consignó su escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea. Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, estaría operando el efecto procesal de una particular confesión ficta, en virtud de la extemporaneidad con la que fue contestada la demanda, entendiéndose que no produce efectos legales dicha contestación, fuera del tiempo legalmente establecido. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia consultada, criterio además, ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. A su vez, se tienen como admitidos por el accionado que el demandante prestó sus servicios del 01/01/68 al 15/03/76 como policía y luego del 02/04/76 al 30/09/2001 como obrero fijo; que el 21/11/2001 se le canceló al accionante la totalidad de las prestaciones sociales y que en fecha 07/11/2001, se le concedió al demandante el beneficio de jubilación mediante resolución de la misma fecha por un monto de Bs. 296.366,40. Igualmente se tiene como desconocido el documento que riela al folio 23 marcado con la letra “B”, y negados en forma pura y simple, todos los reclamados por el actor. Con respecto al desconocimiento de la Resolución mediante la cual se le otorga al demandante el beneficio de jubilación (folio 23, anexo marcado “B”), entendiendo que se ha realizado en forma genérica, de acuerdo a las prerrogativas de las cuales goza el ente público demandado, el accionado lo fundamenta en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; observando esta alzada que el demandado le da tratamiento de Documento Privado a dicha Resolución, teniendo esta el carácter de Documento Público de Efectos Particulares, el cual puede ser opuesto ante terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Aunado a esto, y asumiendo, erróneamente como lo hace la representación legal del ente demandado, que se tratara de un documento privado, por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produce un instrumento privado como emanado de ella, deberá formalmente manifestar si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo. En el caso en estudio se observa que si bien la representación judicial de la accionada desconoció el documento, como parte de sus argumentos de defensa, no basó dicho desconocimiento en algún hecho cierto, manifestando que el documento adolece de formas que obviamente el documento en estudio, contiene. Así las cosas, observamos también que nuestra doctrina procesalista ha señalado al respecto que: “La producción o aporte a juicio vale, pues, por instancia formal de reconocimiento, y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente. En este aspecto se debe tener cuidado, pues, la conminación es: si la firma pertenece o no al otorgante. Algunos contestan: -si es mi firma, pero niego el contenido; cuestión que afecta posteriormente, pues precluye su posibilidad de tacharlo (Omissis)” (Rivera, R.; Las Pruebas en el Derecho Venezolano; 2004; P. 535). Según lo antes transcrito, quiere decir el autor que la parte contra quien se le oponga un documento como emanado de ella debe manifestar expresamente si reconoce o rechaza la firma de tal instrumento, lo que en el asunto que nos ocupa no operó precisamente, pues en primer lugar, el demandado desconoce el documento supuestamente por carecer del nombre completo del funcionario que lo suscribió, del sello húmedo del departamento de donde supuestamente emana y de no contener la firma de ninguna persona, evidenciándose todo lo contrario con solo mirar dicho documento.

Igualmente observamos que a este mismo respecto, el catedrático y tratadista patrio, Jesús Eduardo Cabrera Romero–hoy Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- señaló en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (1997) lo siguiente: “Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación. (omissis). Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado (…) la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general la existencia de los hechos narrados por las partes, siendo raras las excepciones a esta situación, como la del proceso laboral, pero esa negación genérica no constituye un ataque a los medios de prueba mencionados en los escritos o ya promovidos”.- Continúa exponiendo el citado autor que: “Si el ataque va a existir, adoptando la forma activa o pasiva, es necesario que se especifique cuál es el medio que se cuestiona, y cuando se trate de la impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba (…).- Cuando la impugnación asume la fórmula del desconocimiento, es impretermitible indicar cuál es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, estos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho”. (Fin de la cita).

Según esto y acogiendo íntegramente el criterio antes transcrito, podemos colegir que por cuanto la representación judicial de la parte demandada no expresó formalmente -en forma oportuna- su voluntad manifiesta de enervar el valor de la documental presentada por la accionante al patrono en clara señal de establecer la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, no obstante, no se consideran impugnadas, ni siquiera con la aplicación de las prerrogativas procesales de las que goza el ente público demandado. Así se establece.

De esta forma tenemos que, en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio, a desvirtuar los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado de jurisdicción y, en el caso de marras la carga de la prueba quedaría en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es esta quien en todo caso probaría la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte actora, ya que al tenerse como negados los hechos y el derecho reclamados, en virtud de la naturaleza jurídica especial del ente público demandado, es a aquella a quien le corresponde probar la procedencia de sus propias afirmaciones. Así se establece.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

1° Copia simple, que riela al folio 23 y 24, de la Resolución sin número de fecha 07/11/2001, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual se le otorga a DIOGENES MARTIN BLANCA CABALLERO el beneficio de la jubilación con el 100% de su sueldo; donde se observan sellos húmedos y firmas. Se trata aquí de un documento público, desconocido por la demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho desconocimiento no fue realizado de la forma prevista en la ley, aunado al hecho de que al mismo tiempo que es desconocido dicho documento, el accionado admite como cierto el contenido del mismo, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, no obstante esta prueba no versa sobre algún hecho controvertido en el presente juicio, por lo que queda desechada y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.

2° Riela del folio 25 al 29 comunicación dirigida al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con sellos húmedos y firmas de recibido originales en fecha 20/06/2002, por parte de los representantes legales del demandante; al folio 30 respuesta del Director de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante oficio N° 221 de fecha 26/06/2002, dirigida a los apoderados del accionante, también con firma y sello húmedo original y al folio 31 copia simple de la respuesta definitiva a lo solicitado por parte del Director de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante oficio N° 518 de fecha 05/08/2002 dirigida a los apoderados del accionante, en las cuales se observan firmas y sellos húmedos. Todos estos documentos de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, son apreciados por este juzgador, de los cuales se infiere que el demandante agotó la vía administrativa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en su artículo 33. Así se establece.

3° Corre inserta al folio 32, copia simple firmada por BERTHA GARCÍA. Documento de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. No obstante el documento referido esta suscrito por una persona que no forma parte de este juicio por lo que esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Observa esta alzada que la parte demandada consignó su escrito de pruebas extemporáneamente, siendo estas agregadas a los autos. Llegado el momento de la valoración, el a-quo concluye que por tratarse de documentos administrativos equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a las instrumentales auténticas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, podían ser producidas en juicio hasta la oportunidad de informes. A este respecto considera quien aquí juzga, que la ley establece los términos dentro de los cuales deben ser ejercidos los actos procesales, teniendo la promoción y evacuación de pruebas, según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 69, normativa aplicable en el presente caso para el momento de la publicación de la sentencia consultada, un término de 4 días para promover las pruebas y de 8 días para evacuarlas. Ahora bien, el Principio de Control de la Prueba, encierra 2 requisitos que son: la publicidad del acto y la posibilidad de que las partes puedan actuar en defensa de sus posiciones procesales. En este sentido nuestro mas Alto Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 319 de fecha 09/03/2001 estableció que (SIC) el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asisten a las partes en un proceso (SIC) forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Criterio este ampliamente compartido por este juzgador. En consecuencia, al agregar las pruebas a los autos pasan a formar parte del proceso y por lo tanto son susceptibles de ser valoradas en base al principio de Comunidad de la Prueba. En consecuencia pasa este juzgador a realizar el análisis exhaustivo de las pruebas consignadas por la accionada:

1° Riela del folio 66 al 67, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la parte accionada , promueve copia certificada de la orden de pago de prestaciones sociales a nombre de BLANCA CABALLERO DIOGENES MARTIN N° 9825 de fecha 16/11/2001, por un monto total de Bs. 6.795.641,69, en la que se observan firmas y sellos húmedos. Documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandante, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. No obstante al no versar sobre un hecho controvertido en este juicio, esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.

2° Corre inserta al folio 69 al 72, copia certificada de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales a nombre de BLANCA C. DIOGENES, por un monto total de Bs. 6.795.641,69, conjuntamente con unas hojas de cálculos, en la que se observan firmas y sellos húmedos, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Amazonas. Documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. En dicho instrumento se observan los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales canceló la Gobernación del Estado Amazonas, los cuales ascienden al monto de Bs. 6.795.641,69. No obstante al no estar controvertido el monto de dicho pago o el hecho de que el trabajador haya recibido éste al momento de la jubilación, esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.

3° Riela al folio 73, recibo por la cantidad de Bs. 6.795.641,69, de fecha 09/110/2001 presuntamente firmado por el demandante. Documento de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandante, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada. No obstante al no versar sobre un hecho controvertido en este juicio, esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, observa este sentenciador, con meridiana claridad que la demandada no aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, por lo que, a pesar de las prerrogativas procesales de que esta investido el ente accionado, comprendemos que en este caso no existe, ni siquiera para el juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquel, consideramos que en el presente caso, por no existir prueba en contrario, se tienen como ciertos los alegatos del actor, procediendo entonces el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales, el cual al no quedar desvirtuada por la demandada, se tiene como fecha de finalización de la dependencia laboral del accionante con la demandada el 23 de enero del año 2002. En consecuencia, para este caso no existe, en principio, ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos. Sin embargo, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador jubilado deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:

1) Por concepto de Antigüedad:
1.1. Desde el lapso comprendido entre el 01/01/1968 y el 19/06/1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1991, observamos que la norma establecía que al término de la relación laboral, correspondía al trabajador una indemnización de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad y, teniendo en cuenta que en el presente caso este devengaba la cantidad de Bs. 166.590,00 mensuales, consideramos que el accionante generó un monto por Bs. 4.831.110,00. Ahora bien, en base a lo establecido en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, se les deben pagar las antigüedades dobles, por lo que el monto a cancelar es por la cantidad de Bs. 9.662.220,00, al cual debemos restarle el ya recibido por Bs. 3.232.711,20, es decir que en definitiva deberá percibir la cantidad de Bs 6.429.508,80. Así se decide.

1.2. En cuanto a la antigüedad generada después de junio de 1997 hasta la conclusión de la prestación del servicio el día 23/01/2002, observamos que en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponden al trabajador cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, además de las antigüedades dobles según lo establecido en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002 . Así tenemos lo siguiente:

1.2.1.- Año 1997: 120 días de salario, es decir Bs. 5.553,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 333.180,00
1.2.2.- Año 1998: 124 días de salario, es decir Bs. 10.510,44 equivalente a la cantidad de Bs. 1.303.294,56.
1.2.3.- Año 1999: 124 días de salario, a razón de Bs. 12.127,97 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.503.868,00
1.2.4.- Año 2000: 124 días de salario, a razón de Bs. 14.577,66, es decir Bs. 1.807.629,00
1.2.5.- Año 2001: 124 días de salario, a razón de Bs.19.733,23 , son Bs. 2.446.920,52
1.2.7.- Año 2002: 10 días de salario, a razón de Bs. 19.733,23, equivalente a la cantidad de Bs. 197.332,00
Lo anterior nos da un total de Bs. 7.592.223,56, a la que debemos restarle la cantidad ya recibida por el trabajador por Bs. 2.042.133,00, lo que arroja la suma de Bs. 5.550.091,00, que deberá pagar el patrono al trabajador según el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

2) Compensación por Transferencia:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año, en base a Bs. 78.690,00, por 13 años según la norma citada, son Bs. 1.022,.970,00, menos la cantidad ya percibida por este concepto por Bs. 723.438,30, hacen en definitiva la suma de Bs. 299.532,00

3) Días Adicionales de Salario por año de Antigüedad:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 02 días adicionales de salario por cada año de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la ley, en base a Bs. 19.733,23, por 08 según la norma citada, hacen la suma de Bs. 157.866,00
4) Indemnización Contractual por Beneficio de Jubilación:
De acuerdo a lo previsto en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, le corresponden además de las antigüedades dobles, una indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a Bs. 11.722,71, por 180 días según la norma citada, hacen la suma de Bs. 2.110.088,00

5) Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2001:
En este caso, debemos señalar que como quiera que el trabajador se fundamentó en la cláusula 05 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, observamos que ciertamente dicha norma dispone que corresponden 70 días de salario mas 01 día salario adicional por cada año y por tiempo inferior a 01 año se calculará en forma proporcional. Por este concepto y en base a Bs. 11.722,71 diarios hacen la cantidad de Bs. 1.125.381,00, menos la cantidad de Bs. 752.396,93, nos arroja un total de Bs. 372.984,00

6) Vacaciones No Disfrutadas:
El XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, entró en vigencia a partir del 01 de enero del 2002, por lo que mal podría aplicarse en el año anterior, como lo pide el demandado en su libelo, al basar el reclamo de este concepto en su cláusula 20. No obstante el contrato vigente para la fecha en la cual surge el derecho a reclamar el pago de las vacaciones no disfrutadas es el de 1997. De acuerdo a lo previsto en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas de 1997, le corresponden 69 días de salario a razón de Bs. 11.722,71, lo que nos arroja la cantidad de Bs. 808.867,00. En consecuencia, ratificamos lo expresado por el A-quo sólo en lo que respecta a la no aplicación de la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Así se establece.

7) Bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al 2002:
Observamos que el A-quo, no se pronunció sobre este concepto fundamentado en el contenido de la cláusula 21 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Al verificar esta alzada la procedencia del mismo, de acuerdo con su contenido le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 132.000,00. Así se decide

8) Bono Único Especial:
Observamos que el fallo en revisión, no le adjudicó el pago de esta bonificación estipulada en la cláusula 87 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, al trabajador jubilado, contrariamente a la opinión de esta alzada, la cual dispone que para el momento de la firma del contrato le corresponde a cada trabajador un bono único especial de Bs. 120.000,00 que nunca le fue cancelado por el empleador, advirtiéndose que para el momento de la firma de la contratación colectiva aplicable a este caso en concreto, el demandante aún no había sido notificado de la jubilación, hecho este que al no haber sido desvirtuado por la demandada, se asume como cierto; por lo que aún se consideraba trabajador de la Gobernación. Así se decide.

9) Incidencia de la Diferencia del Aumento de Salario de 50% Correspondiente al Período enero-diciembre 2001 sobre la Antigüedad Demandada:
Observamos que la demandada fundamentó su petición en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, que nada tiene que ver con lo solicitado, por lo que, coincidiendo con el fallo revisado, se niega lo solicitado. Así se decide.

10) Intereses:
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales reclamados, observamos que le fue cancelada la cantidad de Bs. 744.180,32 por este mismo concepto, sin embargo el Tribunal estima que en este caso procede su pago, pero calculables en primer lugar sobre las cantidades indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del 19/06/1997, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo procede el pago de los intereses moratorios de los conceptos laborales adeudados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por constituir estas, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria según lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente. Para ello se advierte que en cuanto a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 30 de octubre de 2001, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

11) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, es decir que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 07 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera conclusiva, esta Alzada actuando por Consulta, considera que la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 9.551.428,00; la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia la reclamación presentada por el accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada, por lo que forzosamente conlleva a declarar la nulidad parcial del fallo consultado, en lo que respecta a las observaciones aquí presentadas. Así se establece.

Por las razones expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.551.428,00) y, en virtud de las diferencias presentadas respecto de los cálculos efectuados con anterioridad, conlleva forzosamente a declarar parcialmente con lugar la acción intentada, quedando la parte demandada condenada a cancelar al trabajadora jubilado demandante las cantidades aquí especificadas, que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo y, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 08 de julio de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano DIOGENES MARTIN BLANCA CABALLERO contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.551.428,00) por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO






Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy jueves nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 m) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA





Exp. N° TS-452-03
RMG/RS