REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006), a los 195° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6130 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: PABLO IVAN VERANO NOVELL

DEMANDADO: ERLENIS GARCÍA GUEVARA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el día 12 de junio de 2004, el ciudadano abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 65723, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO IVAN VERANO NOVELL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.144, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta contra de la ciudadana ERLENIS GARCIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.383, la cual fue admitida el día 15 de junio del 2004, ordenándose “.....omissis.....compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia al pie”, inhibiéndose en esa misma fecha del conocimiento del asunto, por auto separado, el Dr. Miguel Ángel Fernández López, (Folio 30) la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2005, (f. 34 al 37) y siendo notificada ese mismo día, a través del Oficio Nro. 622-04 (Folio 33).

Ahora bien, revisando las actas que conforman el expediente en cuestión, se evidencia que la orden antes mencionada fue expedida, según consta al folio veintinueve del expediente, sin embargo no es sino hasta el 01 de noviembre de 2004, que el ciudadano alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Agrario, consigna la compulsa con la orden de comparecencia, aduciendo que a la ciudadana Erlenis García, ya antes identificada, no le fue “......posible lograr la citación personal de la ciudadana ERLENIS GARCIA GUEVARA, ya que me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Aguerrevere, Casa S.N., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación”.

Ahora bien, Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2005, quien suscribe, libra un auto indicando que ha sido designado Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio Nº CJ-05-4527, de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2005, constituyendo el Tribunal en esa misma fecha 20 de octubre de 2005, y que se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; el cual corresponde a la reanudación del proceso en un término de diez (10) días hábiles, previa notificación de las partes, y en consecuencia se ordenó además notificar a las mismas y que ellas dejaran transcurrir un lapso de tres (3) días contados a partir de la ultima notificación que conste en autos, para que las partes ejercieran el derecho que tienen de recusar al nuevo Juez, si así lo consideran necesario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta al efecto a la apoderada judicial del querellante en esa misma fecha, y siendo recibida el día veintiuno de noviembre de 2005, por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, ya identificada.

También consta de autos que, una vez consignada en fecha 21 de noviembre de 2005, (dorso del folio 57), la boleta de citación por el Alguacil, indicando que no le fue posible ubicar a la accionada en la dirección suministrada por la querellante, obviamente la parte demandante no podía realizar ningún acto tendente a la práctica de dicho acto procesal, pues la causa estaba paralizada por la inhibición del juez natural desde el 15 de mayo de 2005, (ver folio 30 del expediente), sin embargo, la misma se reanudó desde el día 10 de diciembre de 2005, por lo que si bien es cierto que mientras la causa estuvo paralizada la querellante no podía realizar actos tendentes a lograr la citación de la demandada, tampoco es menos cierto que una vez que la causa se reanudó, la misma recomenzó en el mismo estado en que se encontraba, es decir, que el querellante proporcionara los medios, entiéndase, entre otros, la dirección y demás señas donde lograr la citación del querellado, habida cuenta de que el Alguacil del Tribunal natural había consignado la boleta de citación manifestando que no había podido practicarla; es más, todavía la demandante no ha dicho en qué lugar puede ser practicada la misma, ni ha insistido en que se practique en la dirección en la cual no pudo llevarse a cabo, ni ha procurado que sea realizada a través de carteles, según lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes se dijo.

Así las cosas, ¿habrá operado la perención de la instancia en virtud de que el actor no ha cumplido con las prescripciones de la ley para citar a la querellada?

Ante esa interrogante, quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayados el Tribunal Accidental).

Al respecto cabe advertir que, si bien es cierto que la demandante cumplió con la obligación de señalar en el libelo la dirección en la cual podía practicarse la citación, tampoco es menos cierto que con posterioridad a la consignación que de la boleta de citación hiciera el Alguacil, es decir, una vez reanudada la causa, luego de su suspensión dada la inhibición del juez natural y de avocarse al conocimiento de ella quien suscribe, debió dicha parte indicar la dirección correcta o actual del accionado, o solicitar su citación por carteles, habida cuenta que ya el funcionario judicial citado había hecho constar que en aquél lugar no había encontrado al demandado y que había resultado imposible ubicarlo. Pero, por el contrario, la parte interesada en la citación guardó silencio, y su omisión ha conllevado a que hasta el día de hoy inclusive no haya sido posible llevarla a cabo.

De lo anterior se concluye que, habiendo transcurrido con creces más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se practicara la citación de la demandada, y más de 30 días desde la consignación de la boleta respectiva sin habérsele practicado y sin que la actora haya aportado una nueva dirección, o insistido en aquella en la cual no pudo el Alguacil encontrar a la accionada, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, hecho que ocurrió exactamente el día 10 de febrero de 2006, habida cuenta que la causa se reanudó el día 08 de Diciembre de 2005, en virtud de que si la apoderada actora recibió la boleta de reanudación de la causa en fecha 21 de noviembre de 2005, el lapso para ello culminó el día 07 de noviembre de 2005, en virtud de que este Tribunal dio despacho los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005, y 1, 2, 6, 7 de diciembre, y a partir del día hábil siguiente, deben contarse 30 días para que la accionante hiciera todas las diligencias necesarias para lograr la citación del demandando, so pena de perención, hecho que ocurrió exactamente el día, 10 de febrero de 2005, tal como antes se dijo, dado que este Tribunal Accidental dio despacho los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2005, y 9, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero y 1, 2, 6, 7, 8, 9,10, de febrero, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que desde la reanudacion de la causa, han transcurrido exactamente, 47 días de despacho, sin recibir instrucciones del querellante para lograr la citación de la querellada, razón demás para proceder a declarar perimida la presente acción, dado que este Tribunal despacho además los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21,22, 23, 24, de febrero de 2006, y 2, 3, 6, 7, 8, 9, y 10 de marzo de 2006, tal como consta en computo de días que este Tribunal dio despacho, que se elaboró especialmente al efecto, y que riela al folio 59 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, este Tribunal Accidental, considera conveniente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1998, expediente No. 95-656, en la que se estableció:

“En la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve del citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”

A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, y de la sentencia acabada de transcribir parcialmente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.

En cuanto a la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el autor citado agrega:

“El cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por e.j., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado…”

A juicio de HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra citada,

“sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el interprete en todo caso (Art. 4° CC). ¿Qué sentido tiene instar sólo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento puede estancarse su andamiento?... ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería, según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de la citación?” ( pág. 335).

Este Juzgador Accidental asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostienen tanto la Sala de Casación Civil, en su ya transcrita parcialmente sentencia y lo expresado por el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, y por tal motivo, declara la perención de la instancia en el presente proceso.

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que tal como lo manifiesta el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Página 379, Editorial Arte, Caracas, 1992, que la perención al no tener un efecto constitutivo sino declarativo, “....omississ.... que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art. 269 del Código de Procedimiento Civil)......” (Destacados y cursivas del Tribunal) este juzgador accidental, declara sin lugar la petición del querellante, en el sentido antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia instaurada en fecha 12 de junio de 2004 por ante este Juzgado, mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana profesional del Derecho KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano PABLO IVÁN VERANO NOVELL, antes identificados, en contra de la ciudadana ERLENIS GARCIA GUEVARA, identificada supra ut, y extinguido el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA CIUDADANA ABOGADA KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO PABLO IVÁN VERANO NOVELL.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el 10 de Marzo de dos mil seis (2.006), a los 195° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.


El Juez Accidental,


JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
La Secretaria Accidental,


BELLA VERONICA BELTRÁN TENÍAS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.

La Secretaria,


BELLA VERONICA BELTRÁN TENÍAS


Expediente. 2004-6130