REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los trece días del mes de marzo de 2006, procede a dictar sentencia en el expediente número 2006-6339, en los términos siguientes:


MOTIVO: Inhibición planteada por el Juez Provisorio de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

I

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el día quince (15) de febrero de 2.006 planteó su inhibición el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ciudadano EUCLIDES BENICIO DASILVA, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano JORGE D’ELIAS, titular de la cédula de identidad número 5.595.961,
En efecto, en el acta respectiva expuso el mencionado Juez que ”se recibió Solicitud de Inspección Judicial, del Ciudadano: JORGE D’ELIAS a los fines de Constituirse este Tribunal, en la Sede donde funciona el Consejo Municipal, del Municipio Río Negro, sobre los siguientes particulares: Primero: dejar constancia de la existencia y contenido de todas las Gacetas Municipales, publicadas por el Concejo Municipal, desde el mes de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha; Al Segundo Particular: Dejar constancia del contenido del acta, en el cual se instaló la Cámara Municipal, quien ejercerá sus funciones, durante el año 2006; Asimismo solicitar un ejemplar de cada una de las Gacetas Publicadas y el Acta de Instalación de Concejo Municipal, debidamente certificada, en relación a esta solicitud, se deja constancia, que la Ciudadana: MIRLA ESCOBAR DE DASILVA, C.I. Nro: V-8.948.946, Presidenta del Concejo Municipal, quien autoriza las salida de cualquier documento, de la Secretaría General Municipal, y por cuanto la mencionada ciudadana es mi Cónyuge, y en virtud de que el proceso de Inspección Judicial, se lleve con la transparencia me Inhibo de conformidad con lo previsto, en el Artículo 82, Ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil…”.
II
De lo expuesto se evidencia que el mencionado Juez Provisorio se inhibe de seguir conociendo la causa alegando que es esposo de la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Río Negro del estado Amazonas, ciudadana MIRLA ESCOBAR DE DASILVA, titular de la cédula de identidad número 8.948.946, “quien autoriza las salida de cualquier documento, de la Secretaría General Municipal”.
Así las cosas, este Tribunal observa: Estatuye el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (omisis)…
2) Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, a si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado”.

Pues bien, de la exposición hecha por el funcionario judicial que se ha inhibido no se evidencia que la situación que describe pueda ser subsumida en la causal que alega como fundamento de su declaratoria.
En efecto, en primer lugar se advierte que en el presente procedimiento no hay partes en el sentido estrictamente procesal del término, pues no hay contención alguna. Luego, mal podría afirmarse, o llegar a pensarse, que la cónyuge del inhibido está emparentada con alguna de las partes. A mayor abundamiento es de observar que la única persona que podría ser eventualmente tenida como parte interesada en esta causa es el solicitante de la inspección, y el Juez Provisorio no afirma que haya entre éste y su cónyuge parentesco alguno.
Por otra parte, no es admisible desde ningún punto de vista, concebir a la persona titular del ente administrativo en el cual tenga que evacuarse una prueba, como parte del procedimiento de que se trate.
En segundo lugar, se advierte que el hecho de que la esposa del juez que va a realizar una actuación judicial sea la titular de la oficina en la cual habrá de efectuarse aquella no está contemplada como causal de inhibición en el ordenamiento jurídico patrio. Y esto es así, sencillamente porque la figura de la inhibición sólo busca evitar que el juzgador se encuentre ante la posibilidad de verse penetrado por sus propias subjetividades, generadas por vínculos de parentesco o de amistad, o por sentimientos que operen en contra de alguna de las partes, o por posiciones o criterios ya asumidos.
Obvio es que ningún interés debe ser presumido en cabeza del administrador en casos como el presente, en el cual no existe contención ni parentesco alguno con el solicitante.
Con relación a la causal contemplada por el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que está referida a la relación del juez con las partes, que hace presumir una decisión que tomará en cuenta esta vinculación al margen de la justicia o injusticia de la solución. Si el juez no está vinculado con las partes o con el solicitante en sede de jurisdicción voluntaria, no deberá dudarse de su objetividad.
De manera que, al no encuadrarse el elemento fáctico aportado por el Juez inhibido en la causal contemplada por el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alegó en su acta de declaratoria de incompetencia subjetiva, debe ser ésta declarada sin lugar, y así se decide.
A título meramente complementario, quien decide advierte que ha asumido que el ciudadano JORGE D´ELIA, solicitante de la inspección, es abogado y que al Juez de la causa consta este hecho, pues era su deber constatarlo a través de la Secretaría del Tribunal. En todo caso, se advierte que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Abogados “[P]ara comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”.
III
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la inhibición planteada por el ciudadano EUCLIDES BENICIO DASILVA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el procedimiento iniciado por solicitud de inspección judicial formulada, el día 15 de febrero de 2.006, por el ciudadano JORGE D’ELIAS. En consecuencia se le ordena al referido Juez seguir conociendo de la causa. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel Ángel Fernández La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán