REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito de fecha 04 de marzo de 2006, presentado por la ciudadana ROSA ELENA MARÍN DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.244.783, en el cual afirma que actúa en representación de su hijo CARLOS ARTURO, venezolano, sin cédula de identidad que lo identifique; asistida por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-1.565.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.295; mediante el cual solicita la inserción de la partida de nacimiento de quien dice es su hijo.
Al respecto, este Tribunal observa: En el mencionado escrito, la parte solicitante expone:
“Tengo un hijo que lleva por nombre CARLOS ARTURO, quien nació en fecha 26 de Julio de 1.971, en el vecindario Las Caracaras, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo ahora Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado (sic) Apure, según se evidencia de Constancia Certificada (sic) expedida por la Primera (sic) autoridad Civil (sic) del Municipio Codazzi Distrito Pedro Camejo ahora Parroquia Codazzi, Municipio Camejo del Estado Apure…
Es el caso ciudadano Juez, que por cuanto mi hijo fue presentado en el mes de septiembre de 1.971 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado (sic) Apure y las veces que he intentado obtener el Acta (sic) de Nacimiento (sic) del mismo, a objeto de legalizar su identidad como persona,(sic) (retirar la partida de nacimiento y su respectiva Cédula de Identidad (sic) ante la ONIDEX (sic)); ya que como siempre hemos vivido trabajando en fundos ganaderos por el sector El Meta de Estado (sic) Apure no había tenido necesidad de identificación.” (cursivas y negritas añadidas por el Tribunal)
De lo transcrito se advierte que la solicitante manifiesta que su hijo CARLOS ARTURO nació en el vecindario “Las Caracaras”, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo, ahora Parroquia Codazzi del estado Apure, y esta afirmación amerita la siguiente consideración: El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[L]os nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. De esta norma se desprende que las actas levantadas con ocasión del nacimiento de una persona deben ser asentadas en registros especialmente destinados al efecto en la jurisdicción en que ocurra dicho acontecimiento natural. Así lo prevé también el artículo 464 eiusdem y se desprende de la norma contenida en el artículo 446 de la misma ley sustantiva civil.
De manera que, el Registro Civil del Municipio en el cual nace la persona de que se trate es el competente para levantar e inscribir la respectiva acta de nacimiento.
Como consecuencia de lo hasta ahora explicado, cabe concluir que el Registro Civil competente para confeccionar e insertar el acta de nacimiento que eventualmente corresponda a la persona que dice representar la ciudadana ROSA ELENA MARIN de MARTINEZ es el que tiene jurisdicción en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Lo explanado hace menester analizar la competencia de este Tribunal en el caso de marras, y al efecto se tiene que no tiene éste competencia territorial en el estado Apure, en cuya Circunscripción tiene su sede y ejerce su competencia el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo de dicho estado. De aquí se colige que el órgano jurisdiccional bajo la titularidad del suscrito Juez es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y que el Tribunal de Primera Instancia Civil competente será alguno de los que se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del esta Apure
A la anterior conclusión llega este juzgador al advertir, además de lo ya expuesto, que el artículo 501 del Código Civil estatuye la competencia por el territorio en casos en los cuales se demande la reforma de alguna de las partidas del registro civil y la atribuye al “Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, regla ésta atributiva de competencia que es perfectamente aplicable por analogía al presente caso, pues, pertinente es considerar que, si el tribunal civil competente para conocer de la solicitud de reforma de una partida de nacimiento es aquél “a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, también lo será cuando de lo que se trate sea de la solicitud de inserción de un acta de tal naturaleza, en el entendido de que dicha inserción, en caso de ser declarada procedente, deberá ser materializada en el Registro Civil con competencia territorial en el sitio en el cual nació el solicitante.
Por el razonamiento hecho supra, este administrador de justicia declara la incompetencia por el Territorio del Tribunal a su cargo y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no plantear la solicitante la regulación de competencia en el lapso establecido por el artículo 69 de la ley adjetiva civil, remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal declarado competente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Miguel Angel Fernández
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Exp. 2.006-6341
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