REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diez y siete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006), 195° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6053, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO HERRERA
DEMANDADA: OLGA LORENZO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El día 03 de febrero de 2004, el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.621.685 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.866, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana OLGA LORENZO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.573.540. En fecha 06 de febrero de 2004, se admitió la demanda.
El día 09 de febrero de 2004, quedó notificado el Ministerio Público. En fecha 25 de febrero de 2004 el Alguacil consignó la boleta de citación sin haberse logrado el emplazamiento de la demandada. El 22 de abril de 2004, se ordenó por carteles la citación de la demandada. El 16 de diciembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación. En fecha 10 de marzo de 2005, fueron consignados los carteles de citación que había sido previamente publicados en un periódico de circulación nacional.
En fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a darse por citada.
El 26 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Rafael Urbina Vivas, como Juez Suplente Especial, y se nombró nuevo defensor ad litten, quien quedó citado el 9 de junio de 2005. En fecha 14 de junio de 2005 el abogado LUIS RODOLFO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.672, aceptó el cargo de defensor ad litem, procediendo a juramentarse el 16 de junio de 2005. El día 29 de junio de 2005, quedó citado el defensor ad litten.
En fecha 28 de julio de 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal dejó constancia de que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, y sin la comparecencia de la demandada. El día 08 de noviembre de 2005, el Tribunal dejó constancia de que, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, no compareció la parte demandada y si lo hizo el demandante, quien insistió en la demanda.
En la oportunidad pautada para que la accionada diera contestación a la demanda, no compareció a hacerlo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. El día 08 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas. El 26 de enero de 2006, comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos ROMULO RAFAEL ESTANCA GONZÁLEZ y SANDRA THAIS SANDOVAL GIRON.
En fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal fijó el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados. El día 16 de febrero de 2006, se fijó el terminó para que las partes presentaran sus informes. No hubo solicitud de constitución del Tribunal con jueces asociados ni informes.
El 06 de marzo de 2.006, entró la causa en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- En su libelo de demanda, la parte actora afirmó: A) Que, en fecha 30 de abril de 1.986, contrajo nupcias con la ciudadana OLGA LORENZO GONZÁLEZ; B) Que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho; C) Que desde hace nueve (09) años se han suscitado una serie de dificultades, como actos de infidelidad, maltrato físico y verbal, conducta social anormal mitómana de gran capacidad y situaciones que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana OLGA LORENZO GONZÁLEZ; D) Que el día 30 de septiembre de 2000, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, su esposa abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por él, sus familia y amigos comunes. Con base en tales afirmaciones, el actor ha demandado a la ciudadana OLGA LORENZO GONZÁLEZ por la vía de divorcio.
2.- Llegada la oportunidad para que la demandada contestara la demanda, no compareció a hacerlo.
3.- Ahora bien, vista la falta de contestación a la demanda observada en el presente juicio, conviene hacer las siguientes consideraciones previas: Como ya lo ha advertido el más alto Tribunal de la República, la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial que difiere del proceso ordinario, por las previsiones tomadas por el legislador tendientes a preservar dicho instituto como base fundamental de la familia y la sociedad.
Consecuencia de lo afirmado en el párrafo precedente, lo constituye el hecho de que en el procedimiento especial de divorcio no puede verificarse la denominada confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda.
En dicho supuesto de incomparecencia, deberá tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento jurídico del criterio señalado en el párrafo anterior radica en la circunstancia de que las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
A raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hace de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil en su artículo 6.
De manera que, la confesión, espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, pues, la confesión de los hechos invocados por el demandante envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
El criterio explanado es desarrollado por la sentencia número 152, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número R.C.AA60-S-2001-000166, en la cual además dejó establecido ésta lo siguiente:
“Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por tratadistas patrios y extranjeros, quienes se han expresado en los siguientes términos:
“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (…) “no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que ésta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (…) (Hernando Devis Echandía, El Proceso Civil Parte Especial, 7° edición 1991. …
“No existe en dicho juicio (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1.979)”.
De manera que, siendo que la acción de divorcio interesa sobremanera al orden público y es esencialmente indisponible, y considerando que no puede haber confesión ficta en los procesos a que da lugar, la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y así se establece con base en lo dispuesto por el artículo 758 de la ley adjetiva civil.
4.- Fijado el criterio anterior, pasa este Juzgador a decidir el fondo del asunto, no sin antes analizar y valorar los medios de pruebas que han sido aportados al proceso, y al efecto observa: 1) La documental continente de la copia certificada del acta de matrimonio N° 122, de fecha 30 de abril de 1986, promovida con el objeto de demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO HERRERA y OLGA LORENZO GONZÁLEZ, constituye un instrumento de carácter público que no ha sido en forma alguna impugnado, emanado de una autoridad competente y, por esta razón, este sentenciador le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De lo anterior se desprende que el vínculo conyugal que el demandante afirma existe entre él y la ciudadana OLGA LORENZO GONZÁLEZ, ciertamente tuvo lugar el día 30 de abril de 1.986 por ante la Prefectura del Distrito Infante del estado Guarico, y así se establece.
2.) En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROMULO RAFAEL ESTANCA GONZÁLEZ y SANDRA THAIS SANDOVAL GIRON, en fecha 26 de enero de 2006, este sentenciador observa: Tanto el testigo ROMULO RAFAEL ESTANCA GONZÁLEZ, como la testigo SANDRA THAIS SANDOVAL GIRON, afirmaron que conocen al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA, que no los une con él ningún lazo de parentesco y que no tienen interés en la presente causa. A estas declaraciones este juzgador no les reconoce ningún valor probatorio, pues, nada aportan al proceso, ni siquiera a título de razón de la ciencia del dicho.
Además de lo dicho en el párrafo anterior, se advierte que la irrelevancia de las testimoniales analizadas queda también en evidencia si se considera el hecho de que la capacidad de los testigos para declarar en este o en cualquier juicio, no fue puesta en entredicho. Luego, deviene en impertinente todo cuanto declaren para demostrar que son hábiles para atestiguar, por no tener interés en la causa. Así se declara.
Con relación a la pregunta a través de la cual se les requirió a los testigo que dijeran si sabían y les constaba que “la ciudadana OLGA LORENZA GONZALEZ se retiró en el año 2000 de su domicilio conyugal no retornando al mismo hasta la presente fecha”, se advierte que ambos contestaron “Si me consta”, y tan parca respuesta merece el siguiente comentario: Los testigos no ha explicado porqué les consta que la demandada “se retiró en el año 2000 de su domicilio conyugal no retornando al mismo hasta la presente fecha (hasta la fecha en que declararon, a saber, el día 26 de enero de 2.006)”, y, por este motivo, concluye quien decide que, al no haber explanado los testigos, ni siquiera en forma deficiente, la razón de la ciencia de sus dichos, no es posible que éstos influyan en su convicción hasta el punto de darles credibilidad, y así de decide con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia del dicho” como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador. Muy particularmente, interesa destacar lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
....omisis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124, tomo II de la obra citada), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su estudio sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:
“....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”
Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, la ausencia de toda “razón de la ciencia del dicho” de los testigos impide el establecimiento definitivo de la circunstancia sobre la cual declararon, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.) Establecidas las premisas anteriores, advierte este operador de justicia que de las pruebas aportadas a los autos no se desprende, ni siquiera a título indiciario, que la demandada, ciudadana OLGA LORENZA GONZALEZ, haya incurrido en las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 de la ley sustantiva civil, estos es, en abandono voluntario, en excesos, sevicias e injurias graves que hayan hecho imposible la vida en común.
Ante tal deficiencia procesal, cabe concluir que la parte demandante no cumplió con la carga procesal preceptuada por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[L]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Como consecuencia de lo anteriormente anotado, este administrador de justicia declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRRERA en contra de la ciudadana OLGA LORENZO GONZALEZ, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio introducida, en fecha 03 de febrero de 2004, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA en contra de la ciudadana OLGA LORENZO GONZALEZ.
En virtud de que ha habido vencimiento total en este juicio, se condena en costas a la parte demandante perdidosa. Así se decide.
Publíquese y regístrese
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y siete (17) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente N° 2004-6053
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