REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), procede a dictar sentencia en el expediente civil número 06-6344, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: MAYURIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MACHADO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inició por escrito presentado por la ciudadana MAYURIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad número V-13.578.013, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho LUIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.672, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento número 873-B inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 2001 por la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, hoy Dirección de Registro Civil del estado Amazonas.
El error denunciado consiste en que, según la demandante, el día en que el padre de su hija LUZNELL MADELINE DE LOS ANGELES, ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA CARPIO, la presentó ante la mencionada autoridad de Registro, el funcionario de la Prefectura, al momento de transcribir la partida de nacimiento, colocó como su número de cédula el “V-13.580.013”, y no el número V-13.578.013, que es el que en realidad le corresponde.
A los efectos probatorios, la solicitante consignó original de la partida de nacimiento de su hija LUZNELL MADELINE DE LOS ANGELES expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, para probar el supuesto error denunciado, así como copia de su cédula de identidad número V-13.578.013, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería del otrora Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Puerto Ayacucho.
Para decidir, este Tribunal advierte: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de estos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
Ahora bien, para que sea procedente la rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar su texto, y ello sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure”, o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Así las cosas, observa este operador de justicia que, el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejante, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, la demandante alega que el funcionario de la Prefectura al momento de transcribir la partida de nacimiento de su hija LUZNELL MADELINE DE LOS ANGELES asentó o colocó su número de cédula como V-13.580.013, y no el número V-13.578.013, que es el correcto, por esta razón, solicita que se rectifique la partida de nacimiento supra mencionada, y se sustituya el número de su cédula de identidad que aparece impreso en su texto (V-13.580.013) por el número correcto, a saber, V-13.578.013.
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por la demandante y al respecto observa:
1) A la partida de nacimiento número 873-B, que riela al folio 03 del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En consecuencia, debe considerarse demostrado que en la partida sub examine aparece identificada la ciudadana MAYURIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO con el siguiente número de cédula de identidad: 13.580.013. Así se establece.
2) A la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAYURIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, que riela al folio 04, este Tribunal le concede pleno valor probatorio con fundamento en lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En consecuencia, se considera demostrado el hecho de que la cédula de identidad de la solicitante tiene como número el siguiente: V- 13.578.013. Así se establece.
De lo anteriormente anotado, este juzgador advierte que ha quedado demostrado: (i) Que el funcionario de la antigua Prefectura del municipio Atures, al momento de transcribir la partida de nacimiento de la hija de la solicitante, asentó el número de cédula de identidad de la ciudadana MAYURIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO como V-13.580.013, y no el número V-13.578.013, que es el correcto; y (ii) que el número de cédula de identidad de la demandante es V- 13.578.013.
Establecidas las premisas anteriores, quien juzga concluye que, en efecto, como lo alega la instante, el error material en el cual incurrió el funcionario público que levantó el acta de nacimiento de la niña LUZNELL MADELINE DE LOS ANGELES, hija de MAYURIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, hace procedente la rectificación demandada, con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 501 del Código Civil, y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de rectificación de partida interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006 por la ciudadana MAYURIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 eiusdem, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 502 del Código Civil, se ordena a la Directora del Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas insertar en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 2.001, específicamente en la partida número ochocientos setenta y tres B (873-B), la debida nota marginal, haciendo constar que se sustituya en su texto el número de la cédula de identidad de la ciudadana MAYURIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO que aparece como V-13.580.013, por el número V-13.578.013, que es el correcto. Así se decide. Cúmplase.
El Juez,
Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Exp. Nº 06-6344
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