REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con Sede en Puerto Ayacucho, a los 23 días del mes de marzo de dos mil cinco, 195° años de la Independencia y 147 de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nro. 2005-6235, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 2005-6235
DEMANDANTE APELANTE: ELIZABETH ARVELO
C.I. NRO. 1.568.348
APODERADA JUDICIAL: CARMEN AZAVACHE DE ALVAREZ
I.P.S.A. NRO. 33.363
DEMANDADO: SILVIO MUÑOZ ESPINAL
C.I. NO. E-80.410.925
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ESQUEDA BETANCOURT
I.P.S.A NRO. 43.308
MOTIVO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN INTRODUJO LA QUERELLANTE, CONTRA SILVIO MUÑOZ ESPINAL ANTES IDENTIFICADOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
CAPITULO I
Narrativa
I
Preliminar
La presente causa le fue asignada a quien juzga, conforme Oficio Nº CJ-05-5302, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se juramentó por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2005, constituyendo el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2005, notificando de ello a las partes, a través de sendas boletas libradas al efecto en fecha 13 de diciembre de 2005, en las que se les notifica del lapso de avocamiento y el lapso que tenían para recusar el nuevo juez que se avoca, todo en virtud de la apelación que ejerciera en fecha 12-04-05, la parte demandante quien resultó totalmente vencida por su contraparte, según sentencia que fuera proferida en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
II
Iter procesal:
La demandante introduce la querella el día 09 de marzo de 2002, a través de su representante judicial, la profesional del derecho CARMEN AZAVACHE DE ALVAREZ, en virtud de que la también abogada ELIZABETH ARVELO, ya antes identificada, le endosó a titulo de procuración para su cobro una letra de cambio por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, la cual anexó a su escrito libelar, y que fue emitida a favor de la ciudadana ELIZABETH ARVELO, por el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, para ser pagada por el en fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad antes mencionada, según documento que riela al folio tres de la demanda, alegando que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago.
Para ello fundamentó su acción en los artículos 640, 646, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 456, Ordinales 2 y 4 del Código de Comercio.
Finalmente demanda al ciudadano Silvio Muñoz, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
a) la cantidad de un MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), monto de la cambial que anexó a su libelo.
b) Los intereses de mora calculadas a la rata del 5% anual, los cuales suman la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.944.27), más los intereses que se generen hasta la definitiva del presente proceso.
c) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES exactos (Bs. 1.833,00), por concepto de derecho de comisión, calculado sobre la base de un sexto por ciento (1/6) del monto de la Letra de Cambio que aquí se demanda.
d) Por concepto de derecho de costas y costos procesales, solicitó al Tribunal condene a pagar al demandado la cantidad que prudencialmente estime.
e) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.109.777,27).
La demanda en cuestión fue admitida por auto de fecha 15-05-02, ordenando el juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, la intimación del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, antes identificado, en su carácter de querellado, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a hacer el pago correspondiente o a formular oposición. (Folios 04 y 05).
La intimación fue debidamente practicada por el alguacil del Tribunal en cuestión, en fecha 16-05-02, consignando la boleta respectiva en esa misma fecha, debidamente firmada por el querellado.
Posteriormente en fecha 27-05-02, la parte querellada se opone al procedimiento de Intimación, sin indicar un motivo preciso (Folio 09).
Luego en fecha 28-05-02, la Endosataria en Procuración de la demandante renuncia a seguir conociendo de la presente causa. (folio 10).
En fecha 28-05-02, el Tribunal dicta un Auto donde se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 28-05-02, según lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha 12-06-02, el demandado SILVIO MUÑOZ ESPINAL, estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda, manifestando que:
Primero: Que es cierto que había firmado “.....omissis,,,,una letra de cambio a la ciudadana Elizabeth Arvelo como garantía del trabajo que ella iba a realizarme, cuestión que todavía no ha finalizado, ya que fui objeto de un beneficio procesal, ya que sigo presentándome cada 15 días en la Fiscalía Segunda de esta localidad federal, por lo tanto dicha letra de cambio fue firmada como fiel cumplimiento de ese supuesto trabajo no entiendo que se pretende cobrar algo cuando no se ha finalizado un trabajo (Cursivas del Tribunal), según se puede leer al folio 12, líneas 12 a la 18 del expediente.
Segundo: Niega, rechaza y contradice la pretensiones de la ciudadana CARMEN AZABACHE DE ALVAREZ, antes identificada, de que él le adeude la cantidad reclamada, “….omissis… por que no es verdad que haya convenido en esa cantidad, ya que la intención era garantizar el fiel cumplimiento de la Gestión del Abogado contratado, pero no pretender cobrar sin realizar el trabajo encomendado. Por todo lo que solicito a la Ciudadana Juez que desestime tal pretensión ya que es contraria a derecho” (Cursivas del Tribunal), según se puede leer al folio 12, líneas 24 a la 28 del expediente.
Tercero: “Por todo lo anteriormente descrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido que la presente sea tomada en cuenta y que los hechos aclarados, sean declarados ciertos en la definitiva, ya que no existe materia sobre la cual decidir”, (Cursivas del Tribunal), tal como se lee al folio 13, líneas 1 a la 5, del expediente.
Llegado el lapso probatorio, la demandante no promueve prueba alguna; sin embargo, el ultimo día el querellado promueve pruebas, las cuales son admitidas, no obstante el Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para la evacuación de los testigos “… por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue presentado el último día del lapso probatorio de diez días para promoción y evacuación establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace imposible su evacuación”, según auto emitido por el Tribunal en cuestión, en fecha 11 de julio de 2002, y que riela al folio 16 del expediente.
En fecha 12-07-02, vencido el lapso probatorio, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dice “Vistos”, y acuerda dictar sentencia dentro de los cuatro días de despacho siguientes a esa fecha, según el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Ahora bien, plasmado el iter procesal, tenemos que la querellante perdidosa, apela en ambos efectos de la decisión que le es desfavorable, en virtud de que el Tribunal de la causa, se basó en que:
“Primero: En el acto de contestación de la demanda, se observa que el accionado contradijo la acción intentada en su contra en todas sus partes, lo que correspondía a la parte accionante era la demostración de la existencia y exigibilidad de la obligación por ella reclamada.
Segundo: Que en consecuencia, el demandante no demostró los presupuestos fundamentales de la acción, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 y del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que en virtud del principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Cuarto: Que en consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción, esto es afirmación, esto es afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el accionado haya simplemente negado los hechos haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma, disposiciones estas que se complementan con lo consagrado en la primera parte del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”
Para finalmente manifestar que:
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no descargó a los autos probanza que enervara la pretensión el libelo de la demanda, consecuencialmente a ello, y por mandato del artículo 254 ejusdem, la presente demanda deberá ser declarada SIN LUGAR, (tal como lo hizo), en la dispositivo del fallo” (Inclusiones entre paréntesis del Tribunal).
Fundamentando su apelación la parte perdidosa en lo siguiente:
Primero: Que nunca se le notificó de la renuncia efectuada por la abogada CARMEN AZAVACHE DE ALVAREZ, a seguir conociendo de la presente demanda de intimación, señalando en la Última Parte de su escrito: “Conocimiento que hago a la ciudadana Juez, a los efectos legales a que hubiere lugar”, según escrito que riela al folio 10 del expediente
SEGUNDO: Que la Letra de Cambio , es de exigibilidad inmediata, ya que al ser aceptada por el Librado, contiene un VALOR ENTENDIDO que lleva una deuda, independientemente del concepto para el cual fue emitida. Que el Juez de manera contraria, establece que el demandante, en este caso el tenedor legítimo de la letra de cambio, era quién tenía la carga de la prueba, pues expresa en la Sentencia en el folio 24 que “…..Lo que correspondía a la parte accionante era la demostración de la existencia y exigibilidad de la obligación por ella reclamada, explanando además que en la sentencia el juez ad quo, manifiesta que ella, la querellante “…no demostró los presupuestos fundamentales de la acción”.
Para resolver, este tribunal manifiesta lo siguiente:
I) En el caso concreto, si bien es cierto que las partes deben demostrar sus respectivas demostraciones de hecho, en el presente caso, considera quien juzga, que la demandante SÍ demostró, a pesar de no haber promovido pruebas, la existencia y la exigibilidad de la obligación por ella reclamada, pues el querellado nunca desmintió que debiera la cantidad demandada, al contrario afirmó en su escrito de contestación de demanda que “…..Es verdad que firmé una letra de cambio a la Ciudadana Elizabeth Arvelo……dicha letra fue firmada como fiel cumplimiento de ese supuesto de trabajo, no entiendo que se pretenda cobrar algo cuando no se ha finalizado un trabajo” …. Para luego manifestar, en la parte dos de su escrito de contestación que contradice la pretensiones de la ciudadana CARMEN AZAVACHE DE ALVAREZ, antes identificada, de que él le adeude la cantidad reclamada, “….omissis… por que no es verdad que haya convenido en esa cantidad, ya que la intención era garantizar el fiel cumplimiento de la Gestión del Abogado contratado, pero no pretender cobrar sin realizar el trabajo encomendado……, tal como se puede leer al folio doce del mencionado escrito, líneas 12 a la 18 del expediente y posteriormente 24 a la 27, respectivamente, por lo que quedó claramente demostrado que el ciudadano SILVIO MUÑOZ le adeudaba la cantidad reclamada a la ciudadana ELIZABETH ARVELO, máxime cuando tampoco impugnó la referida letra de cambio, como p.e., por ser falsa, o en todo caso por que esa no era su firma, o se le hubiera opuesto a través de una transmisión fraudulenta, en virtud de que el Artículo 405 del Código de Comercio, establece que:
“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta” (Destacados del Tribunal).
De un análisis a la norma antes transcrita, tenemos que la ley mercantil ha dado a la letra de cambio como un instrumento abstracto de pago, desligado de todas las excepciones que puedan nacer del contrato causa que le dio origen, como el supuesto contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes en conflicto, y lo único en todo caso, que podría decir el accionado, es que la transmisión de la letra, ha sido hecha a consecuencia de una combinación de la demandante con una, dos o mas personas, falazmente, que no es el caso, para perjudicarlo a él, cuestión que no es así, pues quien lo demandó por su no cumplimiento en el pago fue la propia beneficiaria de la letra, a través de su endosante a titulo de procuración al cobro, es decir, de su mandante. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del Maestro Rene De Sola, en su conocido libro EL DERECHO VENEZOLANO SOBRE LETRA DE CAMBIO, Ediciones EDUVEN, Caracas 1981, Página 26, se dice que la letra de cambio se le considera como un título completo y sustantivo,
“….omissis …por qué? Por que se basta a si misma, independientemente del contrato que la dio origen. Cuando usted recibe la letra de cambio en virtud de un endoso, usted puede hacerla efectiva sin necesidad de exhibir otro documento; no tiene que presentarse además con el documento que le dio origen a la expedición de ella, o sea, el contrato de compra-venta. Además es un instrumento que se llama “incondicional”, o tal vez mejor, “incondicionado”. ¿Por qué? Por que ese pago no puede estar sujeto a ninguna clase de condiciones, entendida la expresión condición, en el ejercicio de la acciones provenientes de la letra de cambio haya que cumplir determinadas condiciones o requisitos legales, lo que quiere decir es que ella debe contener una orden pura y simple y simple de pago, no puede ser una orden condicionada de pago”,
lo cual quiere decir, que una vez llegado el día del pago, y el obligado no satisface el pago, el tenedor legítimo de la letra, puede perfectamente, acudir a la vía judicial, tal como lo hizo la accionante, y demandar su pago; en todo caso, para poder liberarse de la repetición del pago, podría demostrar que ya cumplió con su compromiso, a través del recibo respectivo, cuestión que tampoco fue anexada a su escrito de contestación de la demanda, y que pudo haber hecho a través de los testigos, mismos que tampoco fueron evacuados, razón por la cual, la apelante tiene razón cuando dice que la letra de cambio, es de exigibilidad inmediata, ya que al ser aceptada por el Librado, contiene un VALOR ENTENDIDO que lleva una deuda, independientemente del concepto para el cual fue emitida, no pudiendo en ese sentido caber una inversión de la carga de la prueba, pues quien debía probar era el demandado que ya había cancelado la letra de cambio, a través de los medios idóneos, y no la demandante que el querellado, ya había cancelado la letra de cambio, pues aún la mantenía en su poder, sin visos de haber sido cancelada, ya que la letra de cambio es un título completo y sustantivo, por que se basta a si misma, independientemente del contrato que la dio origen, esto siguiendo el contenido del Artículo 405 del Código de Comercio plasmado supra up, y las enseñanzas del Dr. Rene De Sola, las cuales, en ese sentido este Tribunal se adhiere completamente, por lo tanto, considera quien juzga, que la demandante SÍ demostró, a pesar de no haber promovido pruebas, la existencia y la exigibilidad de la obligación por ella reclamada, pues el querellado nunca desmintió que debiera la cantidad demandada Y ASI SE DECIDE.
II
La recurrente solicita que se reponga la causa al estado de que le notifique la renuncia de su endosataria a titulo de procuración, abg. CARMEN AZAVACHE, a los fines de: “....subsanar el estado de indefensión que se me ha causado para que haya igualdad procesal durante el proceso que se está ventilando”.
Para darle respuesta a este planteamiento, tenemos que el Artículo 426 del Código de Comercio, establece que:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Ahora bien, siguiendo la normativa antes transcrita, y las enseñanzas de la autora LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO, LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL, PÁGINAS 141 Y 1442, EDITORA MCGRAW-HILL, INTERAMERICANA DE VENEZUELA, S.A., Caracas, 1998, tenemos que el endoso a título de procuración al cobro, es un mandato especial, simple, que confiere potestades de administración, el cual generalmente se otorga a un abogado, indicando las facultades dentro de las cuales puede actuar para hacer efectivo el cobro de la letra; teniendo como característica que el endosatario en procuración no asume la obligación de garantizar la aceptación y el pago de la letra de cambio, entre otras muchas, y siendo ello así, por consiguiente, en muchas de sus disposiciones está regido por la normativa que al efecto contempla el Código Civil, en su Título XI, comenzando por la contenida en el Artículo 1684, que lo define de la siguiente manera:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” (Destacados del Tribunal).
Siendo ello así, al haber aceptado el mandato, o en todo caso, la haber introducido la demanda, la abogada Carmen Azavache, se obligó, sea o no gratuitamente, a cobrar por la vía judicial, al ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, la cantidad en ella contenida, por orden de la ciudadana ELIZABETH ARVELO; por consiguiente, ella estaba obligada a ejecutar el mandato como un buen padre de familia, según el artículo 1692 ibidem, obligándose además, a responder por el mandato conferido, a rendir cuentas del mismo, (artículos 1693, 1694 ejusdem), y si bien es cierto que podía renunciar a él, puesto que el Artículo 1704 ejusdem, contempla que una de las formas de extinción del mandato, es por la renuncia del mandatario, pero en todo caso, el mismo está obligado a notificárselo al mandante, según el contenido del artículo 1708 ejusdem, lo cual quiere decir, que en principio, es responsabilidad de la ciudadana abogada a quien la ciudadana ELIZABETH ARVELO le encomendó realizar el cobro; ahora bien, no obstante ello, si bien es cierto que el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por cuyas normas también se rige el mandato en cuestión, establece que:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°......
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”,
tampoco es menos cierto que se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial, produce la ineficacia de la misma, todo con el fin de no violarle el derecho a la defensa al poderdante, en este caso, a la endosante, ya que al desconocer que su apoderado ha renunciado, se verá afectada ante su falta de representación en juicio.
De modo tal, que al constar que la endosataria a título de procuración al cobro, al momento de hacer efectiva su renuncia no lo participó a su mandante, por escrito, a juicio de este Juzgador Accidental, la renuncia no surtió efectos de conformidad con la norma antes citada. Y ASI SE DECIDE.
Aplicando lo anterior, y a criterio de quien juzga, se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento a la mandataria EIZABETH ARVELO de la renuncia efectuada por la ciudadana CARMEN AZAVACHE, razón por la cual se ordena al juez de Municipio Atures y Autana de esta Circunscripción judicial, para que reponga la causa al estado de notificar la renuncia en cuestión, de la manera como antes quedó dicha. Y ASI DECIDE.
Criterios similares a este, son los imperantes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha manifestado de la siguiente manera:
“Sentencia del 11 de mayo de 2001, (T.S.J. – Casación Civil) – Edificio Ilda C.A. contra C. D´ornales y otro.
En la sentencia por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad de comercio denominada......
Ahora bien, en el caso in comento, el Juez de Alzada consideró que en virtud de la renuncia del abogado E., a la representación judicial de los codemandados para el momento en que este ejerció el recurso de apelación, había quedado sin efecto el mandato conferido por los poderdantes, y en consecuencia, anuló toda actuación realizada por dicho apoderado con posterioridad a la renuncia.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que los codemandados efectivamente, confirieron poder conjunta o separadamente a los abogados E.,M A. y R., quienes actuaron dentro del proceso, en representación y nombre de sus mandantes hasta que el primero de ellos renunció al poder mediante diligencia, sin instar la notificación expresa a su cliente.
Por otra parte, de los autos del expediente se evidencia que los codemandados efectivamente, confirieron poder conjunta o separadamente a los abogados E., A. y R., quienes actuaron dentro del proceso, en representación y nombre de sus mandantes hasta que el primero de ellos renunció al poder mediante diligencia, sin instar la notificación expresa a su cliente.
Por otra parte, de los autos del expediente, se evidencia que los codemandados reconvinientes quedaron notificados tácitamente del fallo definitivo en fecha 22 de septiembre de 1997, dictado por el tribunal de la causa, por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las diligencias estampadas por intermedio de su apoderado judicial, abogado A., según consta al folio.....
En este orden de ideas, debe concluirse que la notificación presunta del fallo, surtió los mismos efectos para las actuaciones en el proceso, como es la relativa de los poderdantes, y por ello, no debe existir ninguna duda de que la notificación de la renuncia del abogado E., se perfeccionó con anterioridad al ejercicio de los recursos ejercidos en el presente juicio.
El Artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece sobre la notificación de la renuncia del mandato judicial, lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”,
De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la apelación realizada por el abogado E., debe tenerse como no valida, ya que para ese momento constaba en autos la notificación a los poderdantes de su renuncia. Por tanto, no habiendo actuado los codemandados ni personalmente, ni a través de la debida representación, no pude considerarse que estos hayan ejercido recurso alguno contra las sentenciad definitiva proferida en el presente juicio.
En merito de lo anteriormente expuesto, estima la Sala, que el abogado E., ejerció en nombre ajeno todos los recursos propuestos, luego de la renuncia al mandato, lo que hace inadmisible el recurso de casación anunciado, y en consecuencia, se declara son lugar el presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE. (Exp. No. 2001-000071 – Sent. No. 022 – Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. – Tomado del Libro Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia - TOMO CLXXVI, Pág. 577 y sig. Ramírez Y Garay). (Destacados del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dijo en un fallo, lo siguiente, el cual, por su riqueza y contenido ilustrativo, y que se asemeja en gran medida al presente caso, a continuación transcribo parcialmente:
(Sentencia del 29 de octubre de 2003 – T.S.J. – Sala Político Administrativa) – T. Cifuentes en nulidad.
........, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.812, renuncio al poder que le hubiere conferido el ciudadano ...., en los siguientes términos:
(.....) Por cuanto mi representado no se ha comunicado conmigo desde el día que me hizo el poder que me confirió, demostrando poco interés en la presente causa, así como eludiendo el pago de los honorarios profesionales y gastos del juicio, renuncio al poder que me ha sido conferido.
...........
Ahora bien, considera pertinente la Sala citar lo dispuesto en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 165: .....omissis....”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.
Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de su mandatario, razón por la cual, dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.
En igual orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada.
.......
Por tanto, en virtud de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sala, reponer la causa al estado en que se produjo la renuncia del referido poder, y por lo tanto, se ordena su paralización, hasta tanto conste en autos, la notificación de la misma al accionante. Así de decide.
En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la renuncia del poder antes mencionado. ASI SE DECLARA.....”).
(Exp. No. 2002-1167 – Sent. Nro. 01669 – Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa – Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCIV - 2003 - – Páginas 529 a la 530 – Ediciones Ramírez y Garay, Caracas).
Sobre la base de las consideraciones y decisiones hechas por este tribunal Accidental, anteriormente explanadas, este Juzgado Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión de fecha 29 de marzo de dos mil cinco, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Abogada CARMEN AZABACHE DE ALVAREZ en representación de la profesional del derecho Elizabeth Arvelo contra el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, representado judicialmente por el profesional del derecho FREDDYS ESQUEDA BETANCOURT, todos ya ampliamente identificados, debiendo el Tribunal que profirió la sentencia antes revocada, decidir sobre la base de lo aquí explanado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSTIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 12 de abril de 2005, por la abogada ELIZABETH ARVELO, parte querellante en la presente demanda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el expediente No. 2002-1017, nomenclatura de ese Tribunal, el cual, una vez entró a este Despacho por efectos de la apelación, se le asignó el Número 2004-6235. En consecuencia, se anula la decisión interlocutoria apelada y se ordena al juez a quo a reponer la causa al estado de notificarle a la citada ELIZABETH ARVELO, la renuncia de la Abg. CARMEN AZAVACHE, a seguir representándola en el presente juicio, tal como antes se le indicó.
Dada la naturaleza de la decisión dictada y del asunto debatido en esta Alzada, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Accidental
BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS
|