REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de MARZO de dos mil SEIS (2006), 195° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2003-5971, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: EDUARDO TORRES: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-4.961.092

APODERADO JUDICIAL: MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-8.945.429 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.607


DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES RESCATE Y LIBERTAD”, ente registrado bajo el Nro. 1, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año 2000, representada por el ciudadano ORANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-4.961.092

APODERADA JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE:

MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-8.945.615 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.284.

LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-1.565.720, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.295.


MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ- 05-4257, de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2005, constituyendo el Tribunal en esa misma fecha, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándoles el respectivo lapso para que las partes lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que en fecha 10 de febrero de 2004, el Abg. Miguel Ángel Fernández López, juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, (Folio 10), la cual fue declarada con lugar en fecha 23-2-2004, (folios 14 al 16).

NARRATIVA

La presente demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, fue introducida en fecha 27 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el ciudadano EDUARDO TORRES, debidamente asistido por el profesional del Derecho MAGNO BARROS, ambos ya identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES RESCATE Y LIBERTAD, representada por el ciudadano ORANGEL RUIZ, todos ya iter procesal:

- A los folios uno al tres, riela escrito libelar.
- Al folio cuatro, riela acta a través del cual ratifican al ciudadano ORANGEL RUIZ, como Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES RESCATE Y LIBERTAD, acta que quedó inscrita bajo el No. 12, Folios 34 al 35 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1ero. Adicional 3- Segundo, de los libros que al efecto llevó la Oficina de Registro Publico del Municipio Atures del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés días de mayo de 2003.
- Al folio seis, corre inserta copia certificada de una letra de cambio emitida a la orden de Eduardo Torres, para ser pagada por ORANGEL RUIZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RESCATE Y LIBERTAD en fecha 18 de abril de 2003, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000).
- Al folio siete (7), riela Auto de Admisión de la demanda interpuesta, en el cual se decretó la intimación de la Asociación antes mencionada, para que pagara al demandante dentro del plazo de diez días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la practica de su intimación, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.337.550,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), valor de la referida letra de cambio. SEGUNDO: Por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000). TERCERO: Por concepto de comisión, la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.040), calculada en base al 0,167% anual, más los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Comercio, que ha estimado en la suma de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.067.510), en base al 25% sobre el valor de la demanda por costas y costos. Se ordenó además apercibir al intimado acerca de que, en el plazo indicado, debe hacer el pago o efectuar oposición y que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y que en cuanto a la medida de embargo, se procederá por auto separado.
- Al folio nueve (09), riela Boleta de Intimación, de fecha 29 de septiembre de 2003, debidamente recibida por el ciudadano ORANGEL RUIZ, en su carácter de Presidente del ente antes mencionado, en fecha 26 de enero de 2004, y la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de enero de 2004.
- El día 29 de septiembre de 2003, se abre el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.337.550,00), por los conceptos antes mencionados. Folio uno del cuaderno de medidas.
- Al folio dos del cuaderno en eferencia, riela Oficio Nro. 03-429 de fecha 29-09-2003, al ciudadano General de Brigada (GN) – Jefe del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, solicitando dos efectivos de esa unidad para que resguardaran la integridad física de quienes practicarían la medida de embargo, la cual sería realizada al segundo día siguiente a la recepción del oficio en cuestión, a las 9:30 a.m.
- Al folio tres (03), del cuaderno de medidas, riela actuación del Tribunal, indicando que a la hora y fecha antes indicadas para proceder a la practica de embargo de bienes propiedad de la demandada, se anunció dicho acto y no compareció la parte solicitante.
- Al folio 4 del referido cuaderno, el demandante en fecha 22 de octubre de 2003, nuevamente solicita oportunidad para practicar la medida de embargo.
- Al folio 5 del mencionado cuaderno, riela auto del Tribunal, indicando que al segundo día hábil siguiente al 24 de octubre de 2003, se realizaría la medida de embargo.
- Al Folio diez, riela auto del Tribunal, a través del cual el juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, se inhibe de conocer la presente causa, dado su parentesco con la abogada MÓNICA ROJAS, apoderada judicial de la demandada.
- Al folio 19 del mencionado cuaderno riela auto del Tribual de fecha 03 de noviembre de 2003, comisionando al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, para que practique la medida de embargo preventivo, admitida en fecha 29-09-2003.
- Al folio doce del cuaderno de medidas, riela Oficio Nro. 545 de fecha 25 de noviembre de 2003, dirigido al Tribunal antes mencionado, indicándole que por auto de esa misma fecha, revocó el Oficio No. 03-484, remitido a ese Despacho en fecha 03-11-03, y ordenó oficiarle nuevamente, remitiéndole despacho de comisión para que practique medida preventiva de embargo decretada por este Despacho en fecha 29-09-2003.
- Al dorso del folio antes citado, riela comisión de parte del Tribunal antes citado, para que practique la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
- A los folios 39 del cuaderno de medidas, riela acta de embargo de fecha 3-12-2003, la cual resultó infructuosa en virtud de que en el Instituto de Crédito de Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), constituido el Tribunal comisionado en ese lugar a solicitud de parte, no habían ni bienes ni acreencias a favor de la demandada.

CAPÌTULO II
MOTIVA
DE LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL QUERELLANTE

El ciudadano EDUARDO TORRES, en su libelo de demanda, expuso:

Primero: Que “soy beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, cuyo original consigno en este acto marcada con la letra “A”, la cual fue aceptada para ser pagada, el día 18 de abril de 2003, emitida sin aviso y sin protesto a la “Asociación Civil Conductores Rescate y Libertad”, debidamente representada por Orangel Ruiz, ya todos identificados anteriormente, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), emitida en fecha 18 de marzo de 2003, con vencimiento para el pago el día 18 de abril de 2003.
SEGUNDO: Que no obstante las múltiples diligencias para que el obligado cambiario le cancelara la deuda, para la fecha de la interposición de la demanda, todavía no lo había hecho, por ello ocurre ante ese Tribunal para demandar el pago de las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Doce Millones de Bolívares exactos, monto este que constituye el monto total de la letra de cambio que anexó al escrito libelar, marcada con la letra “A”. Segundo: Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 175.000,00), por concepto de intereses producidos desde el vencimiento del instrumento cambiario demandado. Tercero: Veinte mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 20.400,00), por concepto de derecho de comisión. Cuarto: Los honorarios profesionales los cuales asciende a la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600.000), los cuales fueron intimados en ese mismo acto al demandado. Y Quinto: Las costas y gastos del proceso que oportunamente serán calculados por el Tribunal.

DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL INTIMADO, PROCEDIÓ A FORMULAR OPOSICIÓN – DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez intimado, el ciudadano ORANGEL RUIZ, procedió a formular oposición, sin indicar exactamente los motivos por los cuales lo hizo, simplemente manifiesta al folio 26 del cuaderno de medidas que opone formal oposición a la intimación planteada en su contra, a tal efecto solicitó se tenga sin efecto el decreto de intimación y se continúe con el procedimiento respectivo, es decir, del procedimiento ordinario, lo cual equivale a decir, que contestaría la demanda dentro de los veinte días siguientes a ese día.

Llegado el día para la contestación de la demanda, el mencionado Orangel Ruiz, en su condición del ente demandado, debidamente asistido por el profesional del Derecho Magno Barros, manifiesta que el demandante no ha hecho gestiones para obtener el pago de la cambiaria objeto de la acción, y que ni el ni la asociación que representan se han negado a pagar la letra de cambio, y solicita se fije una audiencia para conciliar el pago respectivo.

En cuanto al monto demandado, es decir, DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, al folio 25 del expediente manifiesta que “….omissis… mediante depósito bancario del cual anexo en copia fotostática signada “a”, realicé un pago por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) ante el Banco Banesco, quedaría solamente debiendo la cantidad de DIEZ (BS. 10.000.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES, monto al cual se le deben hacer los cálculos expresados en el petitorio del libelo de demanda marcados segundo, tercero y cuarto” (Destacados del Tribunal)

Como se observa, se trata de una demanda por el procedimiento de intimación, que alcanza la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 15.337.550,00), por los conceptos antes mencionados, oponiendo el representante del ente intimado el hecho de haber abonado la cantidad de Bs. 2.000.000,00 según copia simple que opone a la demandante del cheque No. 36230267 de la Cuenta Corriente Nro. 444-1-00171-7 a nombre de RUIZ ORANGEL RUIZ DE JESÚS, aperturada en el Banco UNIBANCA, emitido en fecha 25/04/2003, a favor del ciudadano EDUARDO TORRES, presuntamente cobrado por el demandante en fecha 28 de abril de 2003, por la caja No. 1 del banco citado, según dorso del cheque en cuestión que riela al folio 27 del expediente.

Así las cosas, tenemos que el Presidente de la demandada, ORANGEL RUIZ, al haber producido la copia del cheque antes mencionado tanto de su anverso como del reverso del mismo, en su escrito de contestación de demanda, el querellante tenía cinco días para impugnarla, lo cual no hizo y estaba obligado a ello, según lo establecido en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a criterio de este juzgador accidental, ciertamente el obligado cambiario ha abonado la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), a la deuda que contrajo con el beneficiario de la letra de cambio; quedando a pagar por dicha deuda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, mas los otros conceptos demandados, y ello fue reconocido tácitamente por el Ciudadano Eduardo Torres, ya identificado; aceptar lo contrario sería propiciar en enriquecimiento sin causa por parte del querellante y a la vez un empobrecimiento por parte del beneficiario del instrumento, lo cual no podría ser propiciado por quien juzga, además de ser ilegal según lo establecido en el Artículo 1184 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que el beneficiario de una letra de cambio no está obligado a aceptar pagos parciales de la totalidad de la deuda; según lo establecido en el Artículo 447 del Código de Comercio, tampoco es menos cierto que en el presente caso, el demandante tácitamente lo ha aceptado, pues debió manifestárselo a su deudor, p.e. devolviéndole la totalidad de lo abonado, en señal de no haberlo aceptado, ó simplemente haber aportado pruebas de que el cheque cobrado por él, fue para cancelar otra deuda y no la que se demanda en este caso, ello aunado a que no impugnó dentro del plazo legal, la copia del cheque antes caracterizado, el cual le fue opuesto por el querellado en su contestación de demanda. Y ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, cuando el querellante introdujo su demanda, ya el demandado en fecha 28 de abril de 2003, había hecho el pago parcial, pues la misma fue introducida en fecha 24 de septiembre de 2003, sin embargo, la letra de cambio debía ser pagada en fecha 18 de abril de 2003, por lo tanto partir de ese día es que se van a calcular los montos al cual se le deben hacer los cálculos expresados en el petitorio del libelo de demanda marcados segundo, tercero y cuarto, es decir, que se este juzgador accidental considera que hay tres momentos distintos en que el demandado ha de pagar los intereses demandados, tal como se expresará a continuación:

Un primer momento, que va desde la fecha en que la letra debió ser pagada, es decir, desde el 18 de abril de 2003, hasta el día en que hizo el pago parcial de la misma, es decir, el día 25 de abril de 2003, y otro periodo que va desde el 25 de abril de 2003 hasta la presente fecha en la que es dictada esta sentencia, y desde el día de hoy, hasta en que sea cancelada total y definitivamente la deuda. Y ASI SE DECIDE.

Tal como antes se dijo, ninguna de las partes promovió mas probanzas, ni presentaron informes; solamente el apoderado actor solicitó que en vista de que el representante de “ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES RESCATE Y LIBERTAD”, no compareció a la conciliación del pago intimado, formulada por ella misma, solicitó a este Tribunal que se pronunciara con respecto a la confesión hecha por la demandada en la contestación de la demanda, a lo cual se confrontó con el dicho del demando que manifestó que:

“En cuanto al monto de la misma esto es de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), mediante deposito bancario del cual anexo en copia fotostática signado “a”, realicé un pago por dos millones (Bs. 2.000.000,00) de bolívares ante el Banco Banesco, quedaría debiendo solamente la cantidad de diez (Bs. 10.000.000,00) millones de bolívares, monto al cual se le deben hacer los cálculos expresados en el petitorio del libelo de demanda marcados segundo, tercero y cuarto”. (Subrayados del Tribunal),

Este juzgador decidió, luego de transcribir, una serie de razonamientos y sentencias proferidas el Tribunal Supremo de Justicia, según se puede en sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2006, dictada por este Tribunal que riela a los folios 33 al 35 del Expediente:

Como se observa, la manifestación hecha por el representante de la accionada, hace contra ella plena prueba, es decir que quedó demostrado plenamente, salvo prueba en contrario, que la querellada debe las cantidades de dinero por las cuales fue demandado, a lo cual habría que restar el abono dado por ella, pero no por ello podríamos tomarlo como una especie de convenimiento a lo cual habría que homologar y darle carácter de cosa juzgada, pues la confesión en cualquier momento del juicio puede ser revocada por un error de hecho por quien la realizó, de modo tal que esta actividad del demandado no constituye “.....omississ.... un convenimiento en el sentido propio del acto de auto composición, pues no pone fin al juicio, ni tiene efectos de cosa juzgada”, tal como lo manifiesta el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, Página 360, por lo que al ser ello así, y al traer a la presente decisión los criterios de los ilustres juristas antes mencionados, no queda mas que decir, que este Tribunal Accidental, administrando justicia, se adhiere totalmente a ellos, debiendo las partes seguir el presente juicio en todas sus instancias, hasta sentencia definitiva, a menos que ocurra un auto de composición procesal, tal como se ha planteado pero no ha ocurrido, ya que actuar contrariamente aquí a lo aquí expresado, sería opinar y/o decidir el fondo del asunto, y ello no es dable en este estado y grado del proceso”.

Cabe destacar que contra este pronunciamiento, la querellante no ejerció recurso alguno.

De igual manera, tenemos que el demandante solicita que el ciudadano Orangel Ruiz en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RESCATE Y LIBERTAD, sea considerado como confeso por haber contestado la demanda sin que transcurriera el lapso para recusar al nuevo juez, quien sentencia se pronunció de la siguiente manera, según folios 37 al 40 del expediente, una vez analizados los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al avocamiento, el lapso para que las partes recusen al nuevo juez que se avoque, y cuando podía comenzar a actuarse en una causa paralizada y al respecto se transcribieron dos sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para aclarar aun más el punto en cuestión, una emitida en fecha 9 de agosto de 1995 y Posteriormente, en fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Dr. Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, decidiendo quien juzga de la siguiente manera:

“Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se tiene entonces que la contestación de la demanda en cuestión si fue hecha en el término legal, y en consecuencia, visto desde ese punto de vista, no se le podrá tener como confeso, tal como lo solicita el querellante, pues una vez vencido el lapso de reanudacion de la causa, si bien es cierto que comienza otro para allanar al nuevo juez, ello no significa que las partes en esos tres días no puedan ejercer otras defensas, tales como contestación de demanda, presentación de informes, promoción y/o evacuación de pruebas, entre otros, tal como antes se explicó”


DISPOSITIVA:

Por las Razones Antes Expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara:

PRIMERO:

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO TORRES, contra la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES RESCATE Y LIBERTAD, representada por su presidente, el ciudadano ORANGEL RUIZ, todos ya ampliamente identificados en autos, en virtud de que se Demostró que el ciudadano ORANGEL RUIZ, abonó al ciudadano Eduardo Torres la cantidad de dos millones de bolívares, queda debiendo en consecuencia la cantidad de diez millones de bolívares, mas los siguientes conceptos derivados de la letra de cambio y del pago parcial practicado, según los siguientes momentos o escenarios: Un primer momento, que va desde la fecha en que la letra debió ser pagada, es decir, desde el 18 de abril de 2003, hasta el día en que hizo el pago parcial de la misma, es decir, el día 25 de abril de 2003, otro escenario o periodo que va desde el 25 de abril de 2003 hasta la presente fecha en la que es dictada esta sentencia, y un ultimo período o contexto, que va desde el día de hoy, hasta en que sea cancelada total y definitivamente la deuda, tal como de seguidas se explicará:




1.A):

La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), monto del saldo deudor de la referida letra de cambio, más las siguientes cantidades:

La cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 céntimos (Bs. 16.666,66), por 10 días del primer mes de su vencimiento, dado que si fue el 18 de abril de 2003, la fecha en que debía cancelarse la referida cambial, y el 28 de abril de 2003, día en que hizo un abono antes citado, el mes completo hubiera sido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de intereses del 5% anual a partir del vencimiento y sobre el total de la deuda, es decir, de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, pero al haber hecho el abono diez días después, debía cancelar diez días desde la fecha de su vencimiento, siguiendo lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, referente al 5% a partir del vencimiento del instrumento en cuestión.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal condena al demandado a pagar, el 0,16% sobre la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 12.000.000,00) monto original de la referida letra de cambio, es decir, la suma de diecinueve mil doscientos bolívares exactos (Bs. 19.200,00).

1.B): Ahora bien, a partir de la fecha del abono, es decir, desde el día 28 de abril de 2003, hasta el día 28 de Marzo de 2006, fecha en que es dictada la presente sentencia, transcurrieron 35 meses, sin que haya habido un nuevo pago parcial, y sin que la demandada haya cancelado el saldo deudor, a pesar de que ella misma, a través de ORANGEL RUIZ, llamó a una conciliación, por lo que la querellada, habrá de cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS, (Bs, 1. 458.333,45), referente al 5% anual, a partir del vencimiento de la letra de cambio, pero en este caso, se toma a partir del momento en que se hizo el abono, y del saldo deudor que resultó, luego de descontarle a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, la cantidad pagada parcialmente de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, es decir, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) siguiendo lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. Cabe destacar que mensualmente el demandado debía pagar la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 41.666,67), por concepto del 5% anual sobre la cantidad que resultó, luego de restar la cantidad dada como abono, según lo explicado anteriormente.

Del mismo modo, habrá de pagar, la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), correspondiente al 0,16%, calculado sobre la base DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 10.000.000,00) monto de la deuda, aplicando lo establecido en el Artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio.

1.C) Si sumamos las cantidades que arrojaron los cómputos antes dichos, el demandado, en este mismo acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, es condenado por quien suscribe, a pagar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 45/100 (Bs. 11.510.199,45), mas los intereses que se vayan generando hasta el pago total de la deuda, que sería el tercer momento y/o escenario que podría ocurrir en el presente caso.

Como no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión con fundamento en los artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS

En esta misma fecha, siendo la 1:30 a.m. se público la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS

Exp. Nro. 03-5971