REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de marzo de 2006
195° y 147º
En el día de hoy, 31 de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 a.m., oportunidad y hora fijada para la constitución del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando presentes en la sede de la sala de audiencia del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el ciudadano Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, la ciudadana Secretaria BELLA VERONICA BELTRAN y el ciudadano Alguacil ELEAZAR ZURUTA, con el objeto de llevar a cabo la audiencia o debate oral en el juicio de tránsito que se sustancia en el expediente No. 05-6297, fijada en fecha 17 de marzo de 2006. El ciudadano Alguacil de este Tribunal anuncia el inicio del acto. El Juez ordena la lectura del orden día. La ciudadana Secretaria del Tribunal manifiesta que la audiencia tiene por objeto el debate oral y público de la causa en la cual se ventila la demanda por daños materiales y lucro cesante, incoada por el ciudadano Simón José González Tavera, titular de la cédula de identidad número 5.619.336, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad número 4.683.646, inscrito en el Inpreabogado número 44.030, en contra del ciudadano Humberto Enrique Gutierrez y Nelly Maria Rivas de Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números 1.564.162 y 1.564.168, y la reconvención intentada por éste en contra del actor. Acto seguido, el Juez advirtió a las partes que el debate se desarrollará en tres fases, la primera, en la cual las partes expondrán sus alegatos. Se concederá el derecho a replica y contrarréplica. En la segunda fase, se desarrollará el debate probatorio, se evacuarán las que hayan sido admitidas y se podrán hacerse las observaciones que las partes consideren pertinentes. La tercera fase, se circunscribirá al pronunciamiento del dispositivo del fallo. Finalmente, el Juzgador instó a las partes a identificarse y señalar el carácter con que actúan, a los fines de hacerlo constar en la filmación. A continuación, el Juez hizo del conocimiento de los presentes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia sería grabada a través de dos (2) cámaras de videos “Handycam”, marca “SONY”, modelo “DCR-TRV22-NTSC”, seriales 13439 y 13440, respectivamente, controlada por el técnico audiovisual, funcionario adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Damian Bueno, titular de la cédula de identidad número 15.086.083.
El Tribunal procede a dejar constancia de la presencia en este acto de la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, identificada supra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón José González Tavera, parte demandante. El Juez concede el derecho de palabra a la parte actora, y ésta expone, lo siguiente: “El día 30 de octubre de 2004, siendo las 9:30 a.m, su representado se trasladaba a su residencia ubicada en la calle 1 de la urbanización “Escondido I”, después de prestar sus servicios de taxi. Cuando iba por su vía derecha fue impactado violentamente por un vehículo que se estaba incorporando a la vía, cuyo vehículo estaba conducido por el ciudadano Humberto Enrrique Gutierrez, identificado en autos, acompañado de su esposa Nellys Maria Rivas de Gutierrez, propietaria del vehículo de su poderdante sufrió daños materiales y el costo de la reparación ascienden a un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), de acuerdo a la experticia realizada por los funcionarios de tránsito terrestre. También dijo la citada apoderada que debido a los daños ocasionados al vehículo de su representado, estuvo éste más de tres (03) meses sin poder prestar servicios a la línea “Autana”, a la cual se encuentra afiliado, dejando de percibir en ese lapso la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs.10.800.000,00). La apoderada judicial del demandante que negó lo expuesto por el demandado Humberto Enrrique Gutierrez en el escrito de contestación a las demanda y reconvención. En particular negó que su representado venía conduciendo en estado de ebriedad y con exceso de velocidad. Negó también la parte actora que la acción que intentó esté prescrita. En definitiva, la parte actora reprodujo en forma oral todos y cada uno de los alegatos que expuso en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la reconvención tal como consta en el “CD ROOM” que en formato “medio player” reproduce audiovisualmente el presente acto.
Exposición de la parte demandada representada por el abogado Omar España: “Por no encontrarme en condiciones físicas, por no conseguirme en condiciones para presenciar esta audiencia ya que me examinó el médico y no estoy en condiciones de salud, solicito se suspenda la audiencia por lo que creo que la otra parte estaría en ventaja”. Seguidamente, el ciudadano Juez le pregunta: “¿de que adolece?” y le pide la constancia médica. El Juez deja constancia de que lo entregado por el apoderado judicial de HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ son resultados de laboratorio, con fecha 28 de marzo de 2006, y le observa que formaba parte de su diligencia proveer lo conducente a que su poderdante estuviese debidamente representado o asistido de abogado en este acto. También le dijo el Juez: “si usted se sentía mal desde antes del día 28 de marzo de 2.006, debió salvaguardar los intereses de su representado tuvo más de tres días para ello. Por lo antes dicho, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de la audiencia formulada por el apoderado judicial de HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ”. En este estado, toma la palabra la parte demandada y solicita que sea traído un médico con el objeto de que sea examinado. El ciudadano juez expone que no se cuenta con servicios médicos ni en el Circuito Judicial Penal Ni en el Circuito Judicial Laboral, y pregunta al citado apoderado si va a exponer. La parte demandada procede a exponer: “Niego todos los hechos ya que el demandante no es culpable del accidente ya que no freno, igualmente niego que no ha habido conversaciones, ya que quedamos en que no había pasado nada, y de manera sorprendente un año después demanda, y por cuanto he estado enfermo no he podido traer a los testigos, cuando uno se incorpora a la vía siempre tiene la precaución de ver hacia los lados, y un carro a más de 100 kilómetros por hora como el que conducía el señor Tavera me produjo todos los años, tanto a mi cliente como su querida esposa sufrieron daños físicos con fisura en la vertebra y son culpables porque el iba saliendo no a alta velocidad y no despacio y prudencia no es culpa de mi cliente, sino que el señor Tavera le causo daños a mi cliente el cual venia a exceso de velocidad y no freno por andar a alta velocidad y en estado de ebriedad, por la parte izquierda del vehículo habían 3, 40 metros que podía esquivar el vehículo pero por la alta velocidad no pudo hacerle y considero que el responsable es él, por eso el tiene que cancelarme los daños que señalo en la reconvención porque mi cliente se incorporaba a la vía a una velocidad prudencial, eso es todo.”
La parte actora expuso: “Lamento el estado de salud de mi colega pero como lo dijo el ciudadano Juez, el tuvo varios días para que su cliente estuviera bien representado, y solicito que no insista en que mi cliente estaba en estado de ebriedad y que se quite del acta, por eso es que si había tanto tiempo para llegar a un acuerdo no lo hicieron”.
El Juez, le concede el derecho a contrarréplica al demandado: ”Insisto que mi cliente no es responsable del accidente y si no pedimos la reparaciones es por son unas personas nobles por cuanto la persona era un taxista que no podía pagar y mi cliente es humanitario y consideró no demandar , no es la intención que corra el señor Tavera con las consecuencias pero no es menos cierto que el responsable es el señor Tavera, así que no podemos ser condenados, porque venia incorporandose a la vía con las luces encendidas, y si no se ha demandadazo es por lo que le dije con anterioridad, y sobre mi estado de salud no podía predecir que me iba a enfermar y había hecho lo posible por asistir a este acto con los conocimientos del derecho. Eso es todo”. El Juez expone: “La parte demandante ha solicitado que se borre del acta la parte de que el señor Tavera venía en estado de ebriedad, esta solicitud es negada por ser un alegato de defensa”
Concluido el debate sobre los alegatos y defensas expuestos por las partes, el Juez pide a la parte actora llamar al primer testigo promovido y admitido. Dicha parte pide que sea llamado a declarar el ciudadano Melvin Joa Seijas. Se deja constancia de que la persona llamada a declarar se hace presente, previo llamado hecho por el Alguacil, y manifiesta que no porta cédula de identidad, no obstante, afirma que el número de su cédula de identidad es V-17.000.961. Al testigo se le leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal y fue juramentado por el Juez. Seguidamente fue interrogado por la parte que lo promovió y contestó las preguntas que le fueran formuladas. Osteriormente fue repreguntado el terstigo por el apoderado judicial de HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ. La testimonial en referencia se desarrolló en los términos que han quedado grabados en el “CD ROOM”. En este estado, el representante judicial de HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ hace la siguiente observación: “Como sabemos señor Juez si este señor es el que dice, no sé en realidad con quien estoy hablando si es venezolano o extranjero, quiero que se deje constancia de que el testigo no tienen las condiciones para hacerlo porque no tiene identificación, pero si es necesario repreguntare”.
EL Alguacil llama al estrado al testigo Marlon Michel Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.897.759, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, habiéndosele leído el contenido del artículo 243 del Código Penal y siendo juramentado, contestó al interrogatorio efectuado por la Abogado Lourdes Ballenilla, desarrollándose el mismo en los términos que han quedado grabados en el “CD-ROOM”, a todo evento y al efecto, forma parte de este expediente. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ.
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no asistieron al acto.
El juez hizo del conocimiento de las partes y asistentes al acto que se retirará de la sala de audiencia por un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de elaborar el dispositivo del fallo y la respectiva motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código ejusdem; e instó a las partes a permanecer en la sala de audiencias. Se dejó constancia de que siendo las 10.15 el juez se retiró de la sala de audiencias. Siendo las 10:45 de la mañana, el ciudadano Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas regresó a la sala de audiencias. Reanudado el acto el Juez procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que han fundamentado su decisión, en los siguientes términos: “En primer lugar, debe este sentenciador observar que todas las defensas y probanzas asumidas por el co-demandado HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ, aprovechan a la co-demandada NELLY RIVAS de GUTIERREZ, pues, siendo que los hechos que queden establecidos deben considerarse probados con respecto a todas las partes procesales, sería absurdo concebir que tal establecimiento no lo sea para uno de ellos, por virtud de la declaratoria de una eventual y negada confesión ficta.
En segundo lugar, advierte este Juzgador que, analizadas las pruebas aportadas válida y legalmente a los autos, ha decidido reconocerle pleno valor probatorio a las documentales públicas administrativas que no fueron tachadas, a las documentales de la misma naturaleza y las documentales públicas que fueron tachadas, pero respecto a las cuales no ejerció el tachante la respectiva formalización.
Los testigos que declararon en este acto han sido desechados por afirmar un hecho distinto al afirmado por la parte que los promovió, a saber, que el accidente se produjo entre las 09:00 a.m. y las 9:30 a.m., siendo que el demandante en su libelo de demanda dijo que el accidente tuvo lugar a las 11:30 de la mañana, es decir, más de dos horas antes del momento afirmado por la parte actora. Tal circunstancia hace que el sentenciador no tenga la suficiente confianza sobre la veracidad de los dichos emanados de los testigos sub examine.
Por otra parte, ha desechado del proceso este Juzgador a aquellas documentales privadas que no aparecen suscritas por persona alguna, los documentos simples producidos en copia simple y a los documentos privados no ratificados en este juicio.
En tercer lugar, el ciudadano Juez expone, con relación a la prescripción alegada por el co-demandado HUMERTO ENRIQUE GUTIERREZ, que a los autos consta que el accidente de tránsito se produjo el día 30 de octubre de 2.004, de donde se desprende que la acción debió ejercerla el demandante hasta el día 30 de octubre de 2.005, dado que el lapso de prescripción que establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es de doce meses. Pues bien, dijo el Juez, consta en las actas de este expediente que la demanda fue introducida el día 27 de octubre de 2,005 y que la orden de comparecencia fue registrada por ante la Ofician Subalterna de Registro Público el día 28 de octubre de 2005, esto es, antes de que operara el en su integridad el lapso de prescripción.
Por lo expuesto, el Tribunal declaró sin lugar la defensa previa opuesta.
Con relación a la decisión de fondo, el sentenciador de la causa expuso que quedó admitido por las partes que el vehículo conducido por el co-demandado HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ se encontraba estacionado y que al pretender incorporarse a la vía fue impactado por el vehículo conducido por el demandante, quien circulaba por dicha vía. Así las cosas, el Juez expuso nociones relativas a la responsabilidad objetiva que rige en materia de tránsito y que se fundamenta en la llamada teoría del riesgo, para concluir luego que los conductores que circulen o pretendan incorporarse a la circulación debe respetar las normas de seguridad que establecen las leyes, con el objeto de salvaguardar la seguridad del tránsito. Asimismo, expuso el decisor de esta causa que quien circula por una vía tiene derecho preferente de paso y que quien pretenda incorporarse a ella debe, en primer lugar, cerciorarse de que puede hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito; en segundo lugar, circular a una velocidad que le permita detener la marcha en el acto ante cualquier eventualidad; en tercer lugar, ceder el paso a quien circule en ese momento por la vía y, por último, respetar el derecho de paso que tiene éste, en todo caso.
Seguidamente, el Juez expuso que el co-demandado HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ alegó como causal eximente de su responsabilidad, el hecho de la víctima, afirmando al respecto que ésta se desplazaba a exceso de velocidad, bajo los efectos del alcohol y que estaba enfermo de la vista; pero que, sin embargo –dijo el Juez- dicho co-demandado no logró demostrar tales afirmaciones de hecho.
A título conclusivo, afirmó el administrados de justicia que considerando que el co-demandado HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ irrespetó el derecho preferente de paso que tenía el demandante y que no logró éste comprobar que el accidente y los daños se produjeron por el hecho de la víctima, debe ser declarado responsable civilmente, conjuntamente con la co-demandada NELLY RIVAS de GUTIERREZ, de los daños materiales causados al vehículo que conducía SIMON GONZALEZ TAVERA.
Con relación al lucro cesante demandado, quien decide observó que la parte demandante no ha demostrado la profesión de taxista, ni lo que devengaba aproximadamente, ni la inoperatividad del vehículo, ni el tiempo que duró la inoperatividad del taxi. Por lo antes dicho, el Juez declaró improcedente la pretensión de indemnización de lucro cesante.
En cuanto a la reconvención propuesta por el co-demandado, advirtió el sentenciador que, al no lograr demostrar el hecho de la víctima y, en general, ninguna de sus afirmaciones de hechos, dicha reconvención debe ser declarada sin lugar, y así lo decidió. Por último, el administrador de justicia pronunció oralmente el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, primero, parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños materiales incoada por ante este Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2005, por el ciudadano Simón José Gonzáles Tavera, en contra de los ciudadanos Humberto Enrrique Gutierrez y Nellys Maria Rivas de Gutierrez, y segundo, sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Humberto Enrrique Gutierrez en contra del demandante. Como consecuencia de lo decidido en este fallo, se condena a los demandados a pagar al demandante, por concepto de indemnización por daños materiales la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), así mismo se condena a los accionados a pagar al actor la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en esta sentencia se ordena realizar con el objeto de que se indexe la suma anteriormente indicada. Debido a que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas, pues, no ha habido vencimiento total. En virtud de que la reconvención propuesta fue declara sin lugar, se condena en costas la demandado reconviniente, ciudadano Humberto Enrrique Gutierrez, todo con sujeción a los dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
El Juez procede a comunicar a los presentes que el texto integro de la sentencia, se extenderá por escrito y se publicará dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con el artículo 877 del código ejusdem. Por razones de seguridad, las cintas de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, permanecerán en el archivo del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, colocadas en un sobre precintado, el cual, al igual que “los casetes” grabados, deberá presentar una leyenda con el número del expediente, el nombre de las partes y el motivo de la causa, a los fines de su identificación y futura localización. Asimismo, el Juez informó a las partes que la transcripción de las declaraciones de los testigos será hecha por la Secretaria del Tribunal quien la deberá agregar al expediente dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Agréguese la presente acta a los autos del expediente judicial. Termino, se leyó y conformes firman
El Juez,
Miguel Ángel Fernández
Apoderada Judicial del demandante Apoderado Judicial de la demandada LOURDES VALLENILLA OMAR ESPAÑA
Demandante:
José Gonzáles Tavera
El Alguacil,
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán