REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Puerto Ayacucho, 01 de marzo de 2006
195° y 147°
Identificación de las partes:
Parte Actora: Ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número V-8.947.242.
Apoderado Judicial del Actor: LUIS MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.672, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Acto Recurrido: Cobro de prestaciones sociales que reclama el accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder a los abogados OSCAR JIMENEZ BRANDY y JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.342 y 58.588, titulares de las cédulas de identidad número V-10.272.292 y, de este domicilio, para actuar en este juicio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, contra la Gobernación del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30JUN2005, por el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, representado judicialmente por el profesional del derecho LUIS MACHADO, con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden, por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante once (11) años y siete (07) meses, lapso de tiempo comprendido entre el 27JUL1989 al 13FEB2001, como Comisario, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA ACTORA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, representada por el abogado LUIS MACHADO, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden, por haber prestado sus servicios para la administración pública, según dice, durante once (11) años y siete (07) meses, lapso de tiempo comprendido entre el 27JUL1989 al 13FEB2001, tiempo en que prestó servicios como Comisario, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 10NOV2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 49 y 50 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la prescripción o no de la acción, y a la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
Corresponde a la Corte pronunciarse en relación al punto previo alegado por el apoderado judicial del ente demandado, abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, referido a la caducidad del lapso para ejercer la demanda por cobro de prestaciones sociales u demás conceptos laborales, por parte del ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, y en tal sentido se observa:
En escrito presentado en fecha 07NOV2005, por el referido abogado, alegó como punto previo la caducidad del lapso para interponer la demanda por concepto de prestaciones sociales, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, señalando la parte demandada, que el actor laboró para la Comandancia General de la Policía hasta el día 13FEB2001, fecha en la que solicitó su baja de forma irrevocable, dejando de prestar servicio activo ante el organismo policial desde ese momento, y que a partir de ese hecho le nacía el deber y el derecho de realizar cualquier acción o solicitud reclamando las supuestas prestaciones sociales que le adeuda el Ejecutivo Regional, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, establece el lapso de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como lapso de prescripción de las acciones derivadas de dicha relación de trabajo, y que dicho lapso de prescripción puede interrumpirse conforme a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, indicando además, que el querellante, ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, no realizó por sí o por medio de apoderado, ningún acto o acción que lo colocará en defensa de sus derechos o que demostrara que haya interrumpido el lapso de prescripción, tal como lo contempla la Ley en comento, solicitando en consecuencia la declaratoria que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la ley, y en tal sentido, la Corte observa:
El actor señaló en su libelo, que la relación laboral se inició el 27JUL1989, y que la misma finalizó el 13FEB2001 (f. 1); indicó además que “…por estar claro en mi (sus) derechos (sic) y siempre buscando la conciliación tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y para acceder a la Garantía Judicial, decidí solicitar respuesta por ante la Defensoría del Pueblo,…”; respuesta que señala recibió el 03FEB2005.
De igual forma, la Corte observa que consta a los autos, mas específicamente al vuelto del folio 05 de la causa, que el actor ejerció su acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad demandada, Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 30JUN2005, ello se desprende de la nota que al efecto se suscribió por Secretaría de la recepción de la aludida querella, nota que contiene la firma de la secretaria y sello del Tribunal.
Asimismo se observa, que el recurrente acompañó a su escrito marcado con la letra “A”, copia fotostática de Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano JOSE LUIS JORDAN ALVAREZ, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 10FEB2005, en la cual se hace constar la fecha de ingreso del querellante a esa institución, y el sueldo devengado; marcado con la letra “B”, copia fotostática de comunicación de fecha 13FEB2001, suscrita por el querellante y dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, por la cual solicita formalmente y de manera irrevocable su baja de la institución policial; marcado con la letra “C”, copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del año 2001, del que se desprende la cancelación del salario al querellante, del período antes mencionado; marcado con la letra “D”, copia fotostática de comunicación de fecha 21DIC2004, dirigida al Defensor del Pueblo, en la cual el querellante solicita copia de las actuaciones realizadas por ese Despacho, en virtud de un expediente signado P-04-00477; consigna además copia fotostática de comunicación N° DP/DDEA/F462-2004, de fecha 06DIC2004, suscrita por el abogado LUIS BELLO y el ingeniero MIGUEL SANTIAGO, en su caracteres de Defensor Delegado del Pueblo y Defensor Auxiliar del pueblo del Estado Amazonas, respectivamente, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la que le informan que se presentó por ante la Defensoría del Pueblo, el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, quien manifestó haber prestado servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desde el año 1989 hasta el año 2001, y que hasta la fecha no ha obtenido ninguna notificación sobre la aceptación de la renuncia del cargo por parte del Ejecutivo Regional, ni mucho menos el pago de sus prestaciones sociales; copia fotostática de oficio N° DP/DDEA/D 014-2005, de fecha 18ENE2005, suscrita por el abogado LUIS BELLO y el ingeniero PEDRO LUIS CABELLO, en su caracteres de Defensor Delegado del Pueblo y Defensor Auxiliar del pueblo del Estado Amazonas, respectivamente, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la que le ratifican el contenido del oficio N° DP/DDEA/F462-2004, de fecha 06DIC2004; copia fotostática de oficio N° DP/DDEA/D036-2005, de fecha 03FEB2005, suscrito por el abogado LUIS BELLO, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano JUAN YAVINAPE, en el cual le hacen entrega de copia simple de comunicaciones N° DP/DDEA/D 462-2004, de fecha 06DIC2004, y N° DP/DDEA/D/014-2005, de fecha 18ENE2005, enviadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, así como la comunicación S/N, de fecha 26ENE2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas; copia fotostática de comunicación de fecha 26ENE2005, suscrita por la Secretaria (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual da respuesta al oficio N° DP/DDEA/D014-2005, de fecha 18ENE2005, con respecto al caso del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, quien se desempeñó como Comisario Jefe.
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado verificar si la acción ejercida por el recurrente, fue interpuesta dentro del lapso legal, en virtud de haberse alegado por la parte de la demandada, la caducidad de la acción, al señalar haber sido ejercida extemporáneamente, y en tal sentido se observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, el artículo 64 eiusdem, consagra:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Pues bien, de las disposiciones anteriormente transcritas, la Corte observa que las acciones originadas de la relación de trabajo prescriben al año, y que tal prescripción puede validamente ser interrumpida por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo; y por las causas señaladas en el Código Civil, en consecuencia, conforme al prenombrado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor disponía del lapso de un año para ejercer su acción por cobro de prestaciones sociales, pudiendo interrumpir dicho lapso, conforme a los supuestos contemplados en el artículo 64 eiusdem.
Consta en autos, como antes se refirió, que el actor solicitó formalmente y de manera irrevocable, su baja de la institución para la cual prestaba servicios personales y de manera subordinada, tal y como se desprende de comunicación de fecha 13FEB2001, suscrita por el recurrente (f. 7); fecha en la cual finalizara la relación laboral que existía entre su persona y ente demandado, así lo indicó el actor al folio 1 de su libelo, al señalar que prestaba “…servicios personales y subordinados e Ininterrumpidos por ante la Gobernación del Estado Amazonas, prestando servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas como Sub Inspector y termine como Comisario, desde el día 27 de Julio de 1.989 hasta el 13 de Febrero de 2.001,…” (subrayado y negrillas nuestras), todo lo cual hace concluir a este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de la acción que nos ocupa debía ser interpuesta dentro del período que va desde el 13FEB2001 al 13FEB2002, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 30JUN2005.
A tales efectos, considera necesario esta Corte de Apelaciones, traer a colación decisión de fecha 09JUL2003, dictada en el expediente N° 02-1709, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la cual se estableció que “…la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción…”.
Ahora bien, el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…19.6. Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
La anterior disposición es aplicada al presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que proscribe:
“…Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que ciertamente como lo indicó la parte demandada, la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 13FEB2002, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 30JUN2005, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año de haber finalizado la relación de trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar Con Lugar el punto previo y en consecuencia se declara inadmisible el presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar el punto previo opuesto por la parte querellada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción que por cobro de prestaciones sociales ejerciera el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, al primer (01) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N° 000613
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar CON LUGAR el punto previo argüido por la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción y, como consecuencia de ello, declaró la INADMISIBILIDAD del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, no es cierto que haya operado la prescripción o la caducidad de la acción, como lo sostiene la decisión disentida, dado que, como es bien sabido, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, quedaron exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la época del retiro del querellante), por tanto, la Ley que reguló las relaciones laborales en el caso in comento, es la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 61, establece: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación del servicio…” (Negritas de este disidente).
Ahora bien, se colige de la norma antes transcrita, que la misma habla de prescripción, no de caducidad, y de un (1) año para que opere, contado a partir de la terminación de la relación laboral; pues bien, el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, laboró para la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, hasta el día 13FEB2001, tal como se desprende de los autos en el folio N° 7 del expediente; asimismo, ante gestiones que realizara la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Amazonas, en fechas 06DIC2004 y 18ENE2005, previa solicitud del accionante, la abogada AMILDA BARAZARTE, en su condición de directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en oficio sin número, de fecha 26ENE2005, reconoció expresamente la deuda por prestaciones sociales que mantiene la Gobernación del Estado Amazonas, con el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, al manifestar:
“…dicho Expediente (sic) se encuentra en los actuales momentos en la Oficina de Relaciones Laborales (sic) ya calculado y con un monto de Bs. 15.509.423,37 (sic)
Sin embargo no Ha (sic) sido procesado por falta de disponibilidad…”
Obviamente, en buena lógica jurídica, esta manifestación de la mencionada funcionaria no es otra cosa que una renuncia tácita, a la posibilidad que tenía la Gobernación del Estado Amazonas, de oponer la prescripción de la acción al ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, habida cuenta que la relación laboral había terminado el día 13FEB2001; en consecuencia, habiéndose producido la renuncia por el lapso anterior, lo procedente en buen derecho es comenzar a contar a los efectos de la prescripción, a partir del momento de la referida comunicación que hace la abogada BARAZARTE, es decir, desde el 26ENE2005, y, considerando que la presente acción se incoó el día 30JUN2005, se evidencia palmariamente que no ha transcurrido un (1) año como lo exige el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, sólo habían transcurrido cinco (5) meses y nueve (9) días, cuando se interpuso la querella funcionarial por prestaciones sociales.
De tal manera que, lo procedente y absolutamente ajustado a derecho era declarar SIN LUGAR el punto previo opuesto por la querellada, contentiva de la prescripción de la acción y, pasar a resolver el fondo de la controversia, respecto al cobro de las prestaciones sociales del ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVE, todo ello de conformidad con los razonamientos antes expuestos.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.-
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000613
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