PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
195° y 146°

Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000652

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.492, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25OCT2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 05-6292, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta de Venta de Inmueble, instaurara el ciudadano LUIS FONT CARDIER, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT, JULIO LIRIO y MARBELLA FONT.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 09NOV2005, esta Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f. 44), ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Vencida la oportunidad para presentar informes, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.

Capitulo II
De los Argumentos de la Recurrente

Por diligencia presentada en fecha 02NOV2005, por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.902.064, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Local Comercial N° 78, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.542.076, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 25OCT2005, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el recurrente, señalando expresamente lo siguiente;

“…Lo lógico, lo razonable, lo justo, lo procedente es que el Juzgador acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda sobre los inmuebles descritos en los anexos G; H; I y J de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil; por haberse cumplido con las exigencias requeridas por la ley y las señaladas por este Tribunal, como lo es las otras venta (sic) que se evidencian de las copias certificadas del documento marcado con la letra “A”. A todo evento y para el caso de que el Tribunal no acuerde la medida solicitada a través del medio peticionado procedo en este acto a ejercer RECURSO DE APELACION como formalmente APELO del auto dictado mediante el cual negó la medida solicitada de fecha (25) de Octubre del presente año (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y a la citada doctrina…. Por lo tanto al estar dentro de las sentencias interlocutorias la del caso de marras la negativa de la medida solicitada. Y siendo las sentencias sobre medidas preventivas, interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven como lo evidencia la circunstancia de que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados con cierta armonía, las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión del fondo, y la definitiva, no está en capacidad de reparar el gravamen causado en la incidencia…”


Capitulo III
De las Decisiones Recurridas

En fecha 25OCT2005, el Tribunal de la recurrida dictó decisión, por la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Establecida la anterior premisa, advierte el suscrito Juez que en el caso de autos el demandante alega con relación a los medios de prueba que, según su parecer, constituyen la presunción grave del derecho que reclama, que vienen dados por el acta certificada del matrimonio civil de sus padres “(con ausencia de capitulaciones matrimoniales)”, por el acta certificada de defunción de su madre, por la ausencia de testamento, por los documentos de propiedad de los inmuebles que en su libelo identifica y la coincidencia de la fecha de adquisición de éstos con la vigencia de la comunidad conyugal de sus difuntos padres, y por los documentos de compra-ventas viciados de nulidad.
Al respecto este Tribunal declara que, efectivamente, como lo asienta el actor, del acta certificada del matrimonio civil de sus padres, del acta de defunción de su madre y de los documentos que acreditaron la propiedad de su padre sobre los inmuebles identificados en su libelo, se puede desprender la presunción grave del derecho que reclama, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, ha expuesto el accionante que este extremo se constata con el hecho de que Julio Nieto Lirio y Ana Carolina Font de Lyon pusieron anuncios públicos de venta de los inmuebles que ha identificado el demandante en su libelo, ni de que uno de los bienes pertenecientes a la sucesión FONT-CARDIER fue vendido
Al respecto este Juzgador advierte que no existe prueba a los autos de que Julio Nieto Lirio y Ana Carolina Font de Lyon pusieron anuncios públicos de venta de los inmuebles que ha identificado el demandante en su libelo, ni de que uno de los bienes pertenecientes a la sucesión FONT-CARDIER fue vendido.
Dicho lo anterior, vale resaltar que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes respecto a los cuales recaerán. Es por ello que se exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte demandada realiza o realizará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
El hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto por (sic) en su artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en los casos en que ley admita la prueba testimonial.
Considerando lo anteriormente analizado, y establecido, debe este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, por no constar a los autos prueba de la cual pueda desprenderse presunción grave del riesgo manifiesto de que la sentencia, que eventualmente se dicte en su favor, pueda hacerse ilusoria, si no se dicta la cautelar que pide…”



Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Realizado el estudio individual del expediente, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, de la actividad recursiva ejercida por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, supra identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Menores y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25OCT2005, que negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por el actor, por no constar a los autos prueba de la cual pueda desprenderse presunción grave del riesgo manifiesto de que la sentencia, que eventualmente se dicte en su favor, pueda hacerse ilusoria, si no se dicta la cautelar que pide y, en tal sentido advierte:

Cursa del folio 1 al 3 del expediente, decisión interlocutoria del A quo, de fecha 25OCT2005, por la cual declaró que “El hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto por (sic) en su artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en los casos en que ley admita la prueba testimonial. Considerando lo anteriormente analizado, y establecido, debe este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, por no constar a los autos prueba de la cual pueda desprenderse presunción grave del riesgo manifiesto de que la sentencia, que eventualmente se dicte en su favor, pueda hacerse ilusoria, si no se dicta la cautelar que pide…”

De dicha decisión, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en fecha 02NOV2005, presentó escrito, por el cual solicitó se revisara la negativa a la medida solicitada, agregando además: “…A todo evento y para el caso de que el Tribunal no acuerde la medida solicitada a través del medio peticionado procedo en este acto a ejercer el RECURSO DE APELACION como formalmente APELO del auto dictado mediante el cual negó la medida solicitada de fecha (25) de Octubre del presente año (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.”. (Folio 25).
Como es de observar, el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25OCT2005, por la que se negara la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante. No obstante, este Tribunal Colegiado observa, que el A quo, luego que el recurrente presentara su escrito por el cual solicita se revise la negativa del decreto de las medidas cautelares y por el que ejerce el recurso de apelación, en fecha 03NOV2005, emitió pronunciamiento en ese sentido, y acordó lo siguiente:
“…En segundo lugar, este operador de justicia observa que el hecho comprobado de que el demandado JULIO NIETO LIRIO ha vendido parcialmente dos de los inmuebles cuya propiedad discute el demandante es motivo suficiente para que razonablemente se presuma que la ejecución de la sentencia que eventualmente favorezca a éste pueda llegar a hacerse ilusoria, pues, evidencia la disposición del mencionado accionado de enajenar los citados bienes, habida cuenta que los lotes vendidos al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAMEZ forman parte de extensiones mayores que aun conserva y cuya titularidad discute el accionante. Así se decide.
En cuanto a los bienes que actualmente pertenecen a la demandada ANA CAROLINA FONT de LYON, advierte quien juzga que no riela a los autos prueba de la cual pueda presumirse gravemente que está dispuesta a realizar actos tendentes a hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente favorezca al actor en este juicio, y, por esta razón, se niega la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes cuyos respectivos derechos de propiedad han sido registrado a su nombre. Así se decide.”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata que el Tribunal de la causa se pronunció con respecto al escrito presentado por el accionante en fecha 02NOV2005, donde solicitaba se revisara la negativa a decretar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, observando además, que la parte querellante en ese mismo escrito afirmó, que de no ser procedente la revisión de la negativa a la medida solicitada, ejercía formalmente recurso de apelación. Así las cosas, debe esta Superior Instancia verificar si el pronunciamiento del A quo, referido a la negativa de decreto de medida cautelar sobre los bienes que pertenecen a la demandada ANA CAROLINA FONT de LYON, está ajustado a derecho, y en tal sentido tenemos:

El A quo en su decisión estableció que de los bienes que pertenecen a la demandada ANA CAROLINA FONT de LYON, no riela a los autos prueba de la cual pueda presumirse gravemente que está dispuesta a realizar actos tendentes a hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente favorezca al actor en este juicio, por tal razón negó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes cuyos respectivos derechos de propiedad han sido registrado a nombre de la demandada ANA CAROLINA FONT de LYON.

Así las cosas es de observar, que el demandante en su escrito de solicitud de revisión de la negativa a la medida solicitada, afirmó “...que de la nota marginal estampada en el asiento de registro que contiene el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTAD (sic) AMAZONAS, de fecha (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), inserto bajo el Nro. (37) Folios (119 al 121) del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1 A4-, Cuarto Trimestre del referido año (1.997), que en fecha (29) de Febrero del año Dos Mil (2.000), el ciudadano: JULIO NIETO LIRIO, dio en venta pura y simple perfecta, perfecta (sic) e irrevocable al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAMEZ, un lote de terreno constante de (1.365 Mts2), el cual forma parte de un mayor lote a que se refiere este documento y las bienhechurías construidas en él, por la cantidad de (35.000.000). se acompaña marcada “A”. Igualmente se acompaña copias certificadas del documento marcado “B” donde nuevamente las mismas partes se efectúan otra venta de inmueble…”; a lo que llegó a la conclusión el A quo que “…el hecho comprobado de que el demandado JULIO NIETO LIRIO ha vendido parcialmente dos de los inmuebles cuya propiedad discute el demandante es motivo suficiente para que razonablemente se presuma que la ejecución de la sentencia que eventualmente favorezca a éste pueda llegar a hacerse ilusoria, pues, evidencia la disposición del mencionado accionado de enajenar los citados bienes, habida cuenta que los lotes vendidos al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAMEZ forman parte de extensiones mayores que aún conserva y cuya titularidad discute el accionante…”

Es decir, el Tribunal de Primera Instancia constató que de dicha nota marginal señalada por el accionante en su escrito, se demostraba el requisito que faltare para decretar la medida preventiva de enajenar y gravar, como lo es el periculum in mora, únicamente en lo que respecta a dos de los inmuebles que señaló el demandante en su libelo, acordando la procedencia de la medida en relación a los bienes del ciudadano JULIO NIETO LIRIO, más sin embargo, no demostró el riesgo manifiesto que de quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente le favorezca, en lo que respecta a los bienes cuya titularidad posee la demandada ANA CAROLINA FONT de LYON, pues, de una lectura exhaustiva al escrito presentado por el accionante, se desprende que éste se limitó a señalar que se comprobaba el requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al demandado JULIO NIETO LIRIO, por lo que, esta Corte de Apelaciones encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, debiéndose declarar en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03NOV2005. Y así se declara.

Capitulo V
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.492, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03NOV2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 03NOV2005.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2006. 195° y 147°. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE; EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO

Asunto N° 000652