REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-R-2005-000109


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILLELI, quien actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos YSMER RAFAEL CABELLO y JHONNY JOSE HERNANDEZ TORO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.585.644 y 17.607.547, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO VÁZQUEZ DE LÓPEZ Y JAIRO LÓPEZ SEPÚLVEDA.

CAPITULO I
Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13DIC2005, por auto que riela al folio (217) del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público JESUS VICENTE QUILELLI, en sus condiciones antes acreditadas, contra la decisión de fecha 14NOV2005, pronunciada por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha de fecha 16ENE2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (fs. 245 a 247).

CAPITULO II
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando el abogado defensor “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación y solicito sea considerado a la hora de tomar la decisión esta ilustre Corte”. Por su parte, el representante del Ministerio Público, expuso que “…Con respecto al recurso intentado por la defensa ciertamente me debo oponer por cuanto no existe contradicción ni falta de motivación, por cuanto se promovieron las testimoniales de las victimas presentes, fueron asertivas y hubo la contradicción como tal en el sentido de que la defensa y la fiscalía formulo sus preguntas, pero no hubo contradicción en la sentencia. La decisión fue tan exacta que no toma como elementos probatorios sino para exculpar. La declaración de los funcionarios, que no era declaración sino un testimonio, se comprobó que las personas fueron robadas y como no tenían plata, las victimas fueron golpeadas, hubo robo agravado lo cual fue comprobado. La parte dispositiva y la parte motiva llena los requisitos exigidos por la ley y la reiterada jurisprudencia, la decisión estaba ajustada a derecho, bajo el principio de la inmediación.”. En la replica, el abogado defensor expresó “…que los funcionarios que actuaron en el proceso no son contestes y se critica el dictamen del forense por cuanto hay una precalificación de los hechos, por que se exculpa el delito de lesiones. Ataco las declaraciones porque tratan de ajustarlas a las declaraciones de los funcionarios que afirman que hubo armas de fuego lo cual nunca fue demostrado y para condenar a una persona se requiere plurales indicios y las declaraciones de las victimas se contradicen con las declaraciones de los funcionarios, no existe armas de fuego dentro del proceso. Los elementos que se recolecten en un procedimiento deberían exhibirse en la audiencia para la comprobación de si esos objetos son los utilizados en la comisión del hecho”. En la contrarréplica, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó “…Ciertamente es importante lo que dice la defensa pero si leemos la acusación penal no se está tipificando el delito de porte ilícito de arma de fuego, en cuanto a las lesiones el médico forense dice que si existen las mismas pero no fue comprobado el hecho, con respecto a las testimoniales, se promueve el testimonio para que la defensa la ataque y se busque la verdad, allí no hubo contradicción entre el delito cometido y la decisión tomada por el juez”.

CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 202 al 206 del presente asunto, escrito contentivo de apelación ejercida por el Defensor Público JESUS VICENTE QUILELLI, en el que manifiesta entre otras cosas, que el Tribunal A quo, para demostrar la culpabilidad de sus representados, en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, apreció las declaraciones de MARÏA DEL SOCORRO VÁSQUEZ DE LOPEZ y JAIRO LÓPEZ SEPULVEDA, quienes son las víctimas del hecho punible, ALVIDIO ROJAS BARRETO (Guardia Nacional), JOSÉ ARIANNA MIRABAL (médico forense) y RICARDO MENDOZA URBINA (testigo). Que el Tribunal de la Causa, debió tener presente que de todos los efectivos militares sólo declaró uno, que no condena a los penados por el delito de lesiones personales menos graves, pronunciándose al respecto en cuanto a ellas que las mismas no se demostraron y que por ella la Juez A quo considera que está plenamente demostrada la culpabilidad y la participación de los acusados solo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, desechando las LESIONES PERSONALES.

Manifiesta además, que existe contradicción e ilogicidad en la declaración del ciudadano ALVIDIO ROJAS BARRETO, señala que existen jurisprudencias reiteradas que hacen referencia que las declaraciones de los funcionarios no son suficientes para condenar a una persona.

Considera la defensa, que la recurrida vulneró lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2°, y lo consagrado en el artículo 364, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su defendido tomando como fundamento las declaraciones de testigos que no aportan hechos esenciales, y la de un guardia nacional, que solo constituye un indicio y no plena prueba, omitiendo incluir en el contenido de la sentencia, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Finaliza solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se anule el juicio ordenándose la reposición del mismo ante otro Tribunal.


CAPITULO IV
Del Fallo Recurrido

En fecha 14NOV2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“ El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene asignada una pena de Ocho a Diez y Seis años de Presidio, siendo el término medio de aplicación de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de Doce años de presidio, pero atendiendo a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° ibidem, se aplicaría en su limite inferior, es decir, ocho años de presidio, como es un delito en Grado de Frustración de acuerdo al artículo 82 del mismo texto legal, la pena se aplicará disminuidas en una tercera parte, por lo que la pena que deben cumplir YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO, será la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal. De igual manera se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, LA INHIBILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE.…”.


CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, ningún representante del mismo hizo uso de tal derecho.

CAPITULO VI
Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para decidir observa:

Del escrito de apelación interpuesto por el Abog. JESÚS VICENTE QUILELLI, en su carácter de Defensor Público, se desprende lo siguiente:

Denuncia el recurrente que, según su decir, el Tribunal A quo, para demostrar la culpabilidad de sus representados, así como, el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, apreció las declaraciones de MARÏA DEL SOCORRO VÁSQUEZ DE LOPEZ y JAIRO LÓPEZ SEPULVEDA, quienes son las víctimas del hecho punible, ALVIDIO ROJAS BARRETO (Guardia Nacional), JOSÉ ARIANNA MIRABAL (médico forense) y RICARDO MENDOZA URBINA (testigo). Que el Tribunal de la Causa, debió tener presente que de todos los efectivos militares sólo declaró uno, que no condena a los penados por el delito de lesiones personales menos graves, pronunciándose al respecto en cuanto a ellas que las mismas no se demostraron, que existe contradicción e ilogicidad en cuanto a la declaración del ciudadano ALVIDIO ROJAS BARRETO, señala que existen jurisprudencias reiteradas que hacen referencia que las declaraciones de los funcionarios no son suficientes para condenar a una persona.

En este sentido, y analizadas las actas que conforman el juicio oral y público celebrado en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas observa del texto de la sentencia impugnada lo siguiente:

“…Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-276, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano LOPEZ SEPULVEDA JAIRO en el que manifiesta: Paciente masculino de 53 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta: LACERACIÓN EN LENGUA Y REGION PECTORAL, tiempo de curación 7 días, tiempo de incapacidad 3 días. Carácter Leve.

Este documento así como la declaración rendida por el experto al ser analizada y comparada con la declaración rendida con la víctima LOPEZ SEPULVEDA JAIRO sirve para dar por comprobado el dicho de la víctima quien manifestó que su agresor le propino una patada que le dio por el pecho y por lo violento del impacto le ocasiono la lesión en el pecho y le partió la lengua.

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-277, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano VASQUEZ DE LOPEZ MARIA DEL SOCORRO en el que manifiesta: Paciente masculino de 48 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta: ESCORIACIÓN EN AMBAS RODILLAS y 1/3 MEDIO CARA ANTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, EQUIMOSIS EN REGION LUMBAR DERECHA Y EQUIMOSIS EN REGION NASAL. Tiempo de curación 6 días, tiempo de incapacidad 3 días. Carácter Leve

Este documento así como la declaración rendida por el experto al ser analizada y comparada con la declaración rendida con la víctima VASQUEZ DE LOPEZ MARIA DEL SOCORRO sirve para dar por comprobado el dicho de la víctima quien manifestó que su agresor le propino una patada que le dio por el pecho y por lo violento del impacto le ocasiono la lesión en las rodillas y varias partes del cuerpo que de igualmanera (sic) el funcionario aprehensor manifestó que vio que la señora tenia lesiones en las rodillas, ciertamente no presenció la forma como se le causaron tales lesiones ni quien se las ocasiono, sirven para dar por demostrado los dichos de las víctimas.”
En este mismo orden, el Tribunal de la causa, indica que:
“Con los medios de prueba indicados en el capitulo I de esta decisión incorporados al debate, considera quien decide, que resultaron corroborados los hechos objeto del debate por lo que respecta al DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no ocurrió lo propio con el delito de lesiones por cuanto no existió otra persona distinta a la víctima que las sufrió que pudiera corroborar tales dichos, lo que si ocurrió con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues cada una de las pruebas obtenidas me llevan a la convicción tanto de la realización de la conducta constitutiva del delito así como de la participación de los acusados JHONNY HERNANDEZ TORO e YRMER RAFAEL CABELLO en los hechos objeto del debate con la consiguiente atribución de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos. No consta que los acusados hayan actuado involuntariamente o que obro en su conducta una causa de inculpabilidad, inimputabilidad o una causa de justificación como causa de exclusión de la imputabilidad. Los dichos de los testigos, funcionarios y expertos no resultan contradictorios (sic)”

Ahora bien, de las trascripciones anteriores podemos advertir, que el fallo objeto de la presente apelación, en cuanto al punto referido a la calificación del delito de Lesiones Personales, por el cual fueron acusados los ciudadanos YSMER RAFAEL CABELLO y JHONNY JOSE HERNANDEZ TORO, en virtud de la calificación dada por la Vindicta Pública, consideró que tales hechos no pudieron ser corroborados, pues en criterio del A quo, se desprende del análisis de los reconocimientos médicos practicados a los ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO VÁZQUEZ de LÓPEZ y JAIRO LÓPEZ SEPÚLVEDA, que estos ciudadanos sufrieron diversas lesiones en el cuerpo, pero que dichas lesiones sufridas por las víctimas no resultaron corroboradas, al no existir otra persona distinta a ellas que pudiera reforzar tales dichos, y a tal efecto, releva de toda culpabilidad y responsabilidad en cuanto al delito de lesiones personales a los accionantes de autos.

Pues bien, visto lo anterior, es menester considerar que ciertamente la Juez de la Causa, no tuvo otros elementos probatorios para poder determinar e individualizar en cuanto a la autoría o la participación de los penado de marras en el delito de lesiones personales en la recurrida, esto implica que, si bien es cierto existen evidencias materiales de la comisión del delito de Lesiones Personales, no se encuentran otros elementos por medio de los cuales, aplicando la sana crítica y las máximas de experiencias le permitan establecer la responsabilidad de los penados en la comisión del hecho antes mencionado, conforme a la convicción que el Juez pueda alcanzar mediante las pruebas propuestas por las partes ya que primeramente señaló, que con los reconocimientos médicos, la declaración del experto y las de las víctimas, al ser analizadas de manera conjunta, daban por comprobado el hecho de que las víctimas sufrieron lesiones por un agresor, y luego, estableció que al no existir otra persona diferente a las víctimas, que pudiera reforzar los dichos de éstas, ya que precisamente el efectivo militar no se encontraba al momento de perpetrarse el hecho en cuestión, es por lo que en consecuencia, no podía adjudicarle la responsabilidad en ese hecho punible a los ciudadanos YSMER RAFAEL CABELLO y JHONNY JOSE HERNANDEZ TORO, decidiendo correctamente la Juez lo conducente tomando como parámetros las reglas de la apreciación de la prueba en el juicio oral, como es la condena de los penados de autos por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y la absolución de ellos (penados), por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, mediante la libre convicción que abstrajo de los hechos puestos a su consideración de la dinámica que se desenvuelve en el Juicio Oral y Público. Y así se declara.

Respecto, a la denuncia dirigida a la contradicción e ilogicidad de la declaración del ciudadano ALVIDIO ROJAS BARRETO, en virtud de que existe jurisprudencia reiterada que hacen referencia que las declaraciones de los funcionarios no son suficientes para condenar a una persona, este Tribunal Colegiado observa que en la decisión apelada la Juzgadora, además del efectivo de la Guardia Nacional, aprecio otros elementos probatorios como son las declaraciones de las víctimas del hecho punible y los reconocimientos médicos legales tal como al efecto, se trascriben.

“De los dichos de estos ciudadanos se evidencia la realización de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es que los acusados YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO por medio de violencia y amenazas, materializadas en el hecho de arrastrarla, golpearla contra el suelo y amenazarla con inminente daño a su integridad y la de su grupo familiar con un arma de fuego, si no le hacia entrega de el dinero que los acusados presumían se encontraban en el local al momento que tomaron la determinación de ejecutar la conducta típica y antijurídica, se evidencia que estos realizaron todo lo necesario para materializar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO sin embargo no se ejecuto por circunstancias independientes a ellos, como lo es que las víctimas no tenían dinero aunado al hecho de que una de las víctimas logro escapar del sitio del suceso y busco auxilio que frustró la inicial determinación de los agresores de causar daños mayores a sus víctimas. Estos dichos al ser concatenados y adminiculados con los otros elementos de prueba ofrecidos durante el debate, le merecen credibilidad a esta sentenciadora, pues ella manifiesta que como consecuencia de la actitud violenta de su agresor JHONNY HERNANDEZ TORO resultó lesionada en diferentes partes del cuerpo, lo que resulto corroborado con los dichos del experto Dr. ARIANNA MIRABAL JOSÉ CI V-8.903.757, en su condición de Experto Profesional III de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, así como con la declaración del ciudadano Jairo Sepúlveda, quien entre otras cosas manifestó que oía gritar a su esposa y cuando trato de salir para verificar que sucedía el también acusado YRMER RAFAEL CABELLO impidió que auxiliara a su esposa pues este lo apunto con un arma de fuego y de igual manera le solicito el dinero y al recibir como respuesta de la víctima que no tenia dinero le dio una patada que le ocasiona lesiones en su cuerpo descritas en el reconocimiento médico legal que fue ratificado por el experto que las realizó, quienes al constatar que no había dinero y viéndose en peligro pues una de las víctimas había logrado huir y estaba pudiendo auxilio de manera desesperada en la calle, el acusado JHONNY HERNANDEZ TORO le dijo a YRMER RAFAEL CABELLO que abandonaran el lugar y fue entonces cuando toman la determinación de huir del sitio, siendo visto por funcionarios de la Guardía Nacional quienes comienzan una persecución y logran aprehender a uno de los delincuentes siendo trasladado al comando y posteriormente aprehenden al otro acusado, siendo identificados por las víctimas como los autores de los hechos por los cuales resultaron enjuiciados los acusados. Lo que resulta corroborado por el dicho del testigo Ricardo Mendoza Urbina quien manifestó que vio cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, que vio cuando los traían detenidos, que no les vio armas, que no vio personas lesionadas, que los detuvo la guardia y los policías, que vio cuando los traían a ellos dos detenidos. Ciertamente no consta en las actuaciones ni se demostró durante el debate que se haya incautado armas de fuego a los acusados, pero ello no debe servir para desvirtuar los dichos de los testigos, pues al estar en presencia de una persecución de los delincuentes, la lógica nos indica que estos durante la huida pudieron perfectamente desprenderse de las armas arrojándolas sin ser vistos por los funcionarios o peor aún que ciertamente los funcionarios que realizaron las investigaciones iniciales, hayan omitido reflejar tan importante información en las actuaciones, como quiera, que debe decidirse con lo aportado, durante el debate, ciertamente no se demostró que se hayan incautado las armas, pero como dije anteriormente, esto no debe ser corolario para desestimar lo dicho por los testigos en pues las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

Igualmente, podemos acotar, que este cuestionamiento basado en el que el único efectivo militar que fue promovido por la parte acusadora, aun cuando, existían otros efectivos que conformaban el grupo que participo en la detención y que no fueron llamados a testificar, no es suficiente para condenar a una persona, esta Corte, estima que tanto el Ministerio Público como la defensa tuvieron la oportunidad procesal como son la fase preparatoria como la intermedia, para promover las testifícales de aquellas personas que a bien fueran necesarias a ser llamadas como testigos así como la promoción de cualquier otra prueba legal, siendo en esta fase del proceso extemporánea esta denuncia y luego por evidenciarse otros medios probatorios para demostrar la responsabilidad de sus representados por la defensa en el hecho punible cometido. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, podemos concluir que los puntos por los cuales basó la apelación la defensa, deben ser desechados y en consecuencia, se confirma el fallo impugnado y se declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.


Capitulo VII
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el abogado JESUS VICENTE QUILLELI, quien actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos YSMER RAFAEL CABELLO y JHONNY JOSE HERNANDEZ TORO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.585.644 y 17.607.547, en contra de la decisión judicial de fecha 14NOV2005, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 14NOV2005, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación
La Jueza Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

FELIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la _______________, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO.

Asunto N° XP01-R-2005-000109

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que está de acuerdo en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, sin embargo, quien concurre estima que si bien es cierto, que debió CONFIRMARSE la presente decisión, puesto que, de conformidad con el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, que establece la prohibición de reformar la decisión en perjuicio del acusado, en caso de que sólo éste haya interpuesto el recurso, tal como lo estatuye el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente, dice: “…Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio…”; por lo tanto, no se podía agravar la pena impuesta por el a-quo, dado que, la otra parte estuvo conforme con la decisión; también es cierto, que la decisión concurrida no consideró la posibilidad que tuvo el a-quo, de dictar sentencia condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; toda vez que, a criterio de este concurrente resulta incomprensible que se haya condenado por un sólo delito, vale decir, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, habida cuenta que ambos delitos fueron acreditados en el juicio oral y público.

En consecuencia, quien concurre considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del a-quo, empero, haciendo la salvedad antes aludida.
Queda así expuestas las razones de este concurrente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP01-R-2005-000109