REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000144
ASUNTO : XP01-R-2006-000021


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Público del imputado ALEJANDRO TOVAR YACAME, titular de la cédula de identidad N° 14.564.658, contra la decisión de fecha 10FEB2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se decreto MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras; así también, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.658, actualmente detenido en el Retén Policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Defensa Público: Abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público Tercero Penal.

Representación Fiscal: Abog. JESUS MANUEL FERRIN, Fiscal Octavo del Ministerio Público.


Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 22FEB2006, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.59) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 10FEB2006, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 01MAR2006, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 60).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 15FEB2006, el Abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

1. Que en el proceso seguido a su defendido en el asunto principal del presente expediente, se menoscabaron todos sus derechos, en primer lugar, porque aun cuando los hechos denunciados ocurrieron en fecha 19DIC2005, es en fecha 10FEB2006, luego de un mes y veintidós días que se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado (en modalidad de flagrancia), inobservando el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de Ley para tal acto, decretándosele a su defendido una medida cautelar privativa de libertad, todo lo cual, a su decir, constituye una violación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Por último, denunció el recurrente la irregular situación en que se dieron los hechos, pues según su decir, los funcionarios policiales señalaron que observaron una actitud sospechosa en el ciudadano ALEJANDRO TOVAR YACAME, desde el mismo momento en que se encontraba en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pero es posteriormente, en la sede del retén policial, que deciden practicarle un registro corporal, sin valerse de testigos que dieran fe del mismo; situación esta que inobservó la juez a-quo al momento de dictar la medida cautelar privativa de libertad, dado que tal como lo señala el recurrente, el sólo dicho de los funcionarios policiales únicamente constituye un indicio y no una prueba.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Siendo la oportunidad legal para proceder a la contestación del recurso de apelación interpuesto, la vindicta pública, procedió a dar contestación a la acción recursiva en los siguientes términos:

1. Que referente a la denuncia hecha por el recurrente, sobre la violación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación no existe, pues el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME ya se encontraba privado de libertad, en virtud que se le sigue una causa por ante el tribunal de juicio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2. Por último, señaló, que ciertamente fue en el hospital donde los funcionarios de policía vieron cuando al imputado de marras le entregaron un envoltorio, pero que nada tiene de irregular el hecho que fuese luego, en el retén policial, y sin testigos que le realizaran el registro corporal al ciudadano ALEJANDRO TOVAR, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

El día 10FEB2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto esta representación fiscal adelanta investigación signada con el Nro. 02-FS-3320-06, Nomenclatura llevada por ante Fiscalía Superior del Estado Amazonas, en base a los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre del año 2006, a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios de la policía del Estado, reciben por vía radial la llamada de control de comunicaciones de la Comandancia General de la Policía por el centralista c/lero José Yaniva, donde el mismo informaba que en el traslado procedente del hospital Dr. José Gregorio Rodríguez, venían dos reos pertenecientes a este reten, y que el funcionario policial c/lero Pedro Matute, observo al detenido de nombre ALEJANDRO TOVAR YACAME, entrevistarse con una ciudadana en aptitud sospechosa donde el mismo solicito la requisa de las personas que trasladaban al reten policial. Posteriormente se procedió a darles instrucciones a los funcionarios C/2do (FAP) Heraldo Pulgar Leo, Digo. (FAP) Fernando Torrealba, Agte (FAP) Jhonny Gaviria, de esperar la unidad en la parte externa de este reten policial y requisar a estos ciudadanos antes de que entraran al reten policial, seguidamente se presento el C/lero (FAP) José Yaniva en la parte externa del reten policial, donde esperaban unidad Radio Patrullera J-l 1 al mando del c/lero (FAP) Femayor Freddy, conducido por el Agte (FAP) Palacio Wilmer y escoltado por los funcionarios Dgdo (FAP) Lewis Guape. Agte (FAP) Jesús Rodríguez una vez estacionada la unidad al frente del reten se procedió a bajar a los detenidos de nombres Alejandro Tovar Yacame el cual se encuentra procesado por unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Juzgado de Primero Instancia en Función de Juicio Asunto XP01-P-20005-000214, y Jesús Céspedes, el cual se encuentra procesado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la orden del Juzgado Primero de Juicio, donde se le indico que mostraran todo lo que tenían adherido en su cuerpo, al decirle a este detenido el ciudadano Alejandro Tovar Yacame se puso nervioso sacando de su cuerpo un envoltorio plástico de color negro y de una manera brusca el la lanzo a la parte interna del reten policial, seguidamente el cabo segundo (fap) Heraldo Pulgar rápidamente le ordeno al agte (fap) Jhonny Gavina, que abriera la puerta del reten y una vez abierta nos percatamos que el agte (fap) Pedro Julio Álvarez, había recogido este envoltorio donde se me dirigió a mi persona y me hizo la entrega de dicho indicio (envoltorio) el cual observo cuando fue tirado por la parte externa del retén policial donde todos los funcionarios que se encontraban en la parte externa vieron cuando el reo ALEJANDRO TOVAR YACAME, tiro dicho envoltorio a la parte interna del reten, continuando la requisa el reo Alejandro Yacame Tovar, cargaba igualmente una (01) bolsa plástica color negro, conteniendo en su interior cuatro (04) paquetes de cigarrillo marca astor, una (01) bolsa plástica de color azul conteniendo en su interior un jabón de baño marca moncler y un rollo de papel higiénico de color blanco Posteriormente procedieron a hacerle el llamado vía al Jefe de los servicios Insp. Jefe (fap) Yenni Cárnico Largo, donde le pasó la novedad ocurrida la misma giro instrucciones de trasladar a los detenidos con todos lo incautado a la oficina de Investigaciones en presencia de los reos Alejandro Tovar Yacame y Jesús Céspedes, así como del segundo comandante (fap) Hernán Colmenares y el jefe de los servicios Insp. Jefe (fap) Yenni Cárnico Largo, Insp. (fap) Jesús Olivo, el Jefe del Retén Insp. (fap) Nelson Romero y el C/lero (fap) José Enrique, el segundo Comandante le ordena a los funcionarios C/lero (fap) Flores Donelis y el digo. Fernando Torrealba, abrir la bolsa que fue tirada por el reo Alejandro Tovar Yacame se observo que contenía en su interior tres (03) envoltorios sellados con cinta adhesiva de color amarillos, al ser abiertas los tres envoltorios se especifican de la siguiente manera una (01) bolsita plástica de color marrón, de presunto bazuco. Cinco (05) bolsitas plásticas de color negro, de presunto (bazuco), una (01) bolsita plástica de color rojo, de presunta marihuana, dos (02) envoltorios de color azul presunta marihuana y una (01) de color azul de presunto perico, ocho (08) de color gris de presunta marihuana los cuales tienen un peso bruto de noventa gramos (90 grs.) aproximadamente. Constatándose de las investigaciones realizadas que dichas actas surgen serios elementos de convicción, concordantes que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numeral 7 ejusdem, por lo que solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad fije se decrete la medida privativa sobre el ciudadano Jose Tovar Yacame. Considerando que el Imputado de autos, ha manifestado no poseer abogado de confianza, le solicito muy respetuosamente les sea designado un Defensor Público de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el 125 numeral 3 ejusdem. Solicito de conformidad con el Art.251 numeral 2, 3 y 5 se mantenga la medida privativa que recae sobre el ciudadano ALEJANDRO TOVAR YACAME, en virtud que existe un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele así como la conducta predelictual que ha tenido el imputado. Una vez decidido lo conducente pido remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a objeto de decidir el acto conclusivo a que haga lugar”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Acevedo Tovar Yacame quien manifestó: “Mi nombre es Acevedo Tovar Yacame, nacido 23-08-79, Cédula de identidad 14.564.658, residenciado en el Barrio Cajigal Puerto Ayacucho, ocupación Obrero, Hijo José Ramón Tovar (F9 y Maria Yacame (F). Yo le digo lleve 298.000 bolívares le di a un policía para que me comprará 4 paquetes de cigarros y el me dijo que llamara a su esposa, yo llame a mi esposa para que me comparara y le di 148.000 Bolívares, y me llevó los paquetes de cigarros el policía los recibió y los reviso, cuando llegamos a la policía nos revisaron los dos funcionarios que andaban con nosotros, nos fuimos a la oficina de inteligencia, todo me lo habían quitado, a mi me revisaron en el hospital y esa droga no es mía, esa droga es de ese otro malandro, yo he sabido que era para esto no vengo mas, por que yo no he sido el culpable de este delito, el que mete la droga es Morocho Pulgar C/2do, es familia mía, a mi me revisaron en el hospital ¿en que momento me dieron la droga?, el dinero es de tres chinchorro que yo vendí, la droga la pasa es la policía, uno le indica a los policía que le paga 50.000 bolívares, y le pasan la droga para la policía, antes de que el policía me entregara la bolsa me la revisaron y traía los cigarros el jabón la crema y el sepillo dental, él le metió el cuchillo a los cigarros, el 19 de diciembre como a las 11 a 12 de la mañana, sucedieron los hechos, yo tengo un problema”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, expone: “En primera instancia es bien sospechoso que la actuación que tiene un mes, llegue al tribunal una causa que tiene un mes y medio, se presente ante este tribunal, en segundado lugar establece que así sean 6 a 20 policías, decían que la ciudadana le entrego una cosa y al llegar al comando se la sacó y la lanzó para el reten, lo otro es que los funcionarios vieron es un procedimiento nulo de toda nulidad, y ellos han debido informar al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la droga, es la misma cantidad por la cual fue detenido en la causa que cursa ante el tribunal de juicio, y no existe la experticia de la droga, o hubo prueba de orientación que demuestra que eso es una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y si por cualquiera circunstancia no tienen un laboratorio móvil, eso no es responsabilidad de la defensa, es por ese que yo creo que aquí no hay delito, y considero que esto es un montaje y solicito se desechen las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público”.Es todo. El fiscal del Ministerio Público expone el hecho se produce el 19 de diciembre del 2005, desde el 20 de diciembre hasta la presente fecha se realizaron las investigaciones, se ordeno la practica de las experticia, Es todo. La defensa manifiesta: “No hay ningún elemento de convicción de conformidad con la Constitución, y no esta previsto en el artículo 250 de la Constitución, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que así hayan 10 o 20 policías no es prueba suficiente para acusar a mi defendido y rechaza la acusación realizada por la Fiscalía por cuanto no hay elementos de convicción en el presente caso y el mismo de nulo de Nulidad absoluta”, Es todo. Este tribunal Tercero de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, pues si bien es cierto que el dicho del funcionario aprehensor sólo aporta un indicio de culpabilidad nos encontramos en una fase investigativa, donde le corresponde al Ministerio Público realizar las correspondientes investigaciones a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente…” (Negritas y subrayado del a-quo).

Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa:

La presente acción recursiva fue interpuesta por el Abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, en su condición antes señalada, contra la decisión de fecha 10FEB2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se decreto MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras; así también, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, que en la primera denuncia el recurrente señaló, que en el proceso seguido a su defendido en el asunto principal del presente expediente, se menoscabaron todos sus derechos, en primer lugar, porque aun cuando los hechos denunciados ocurrieron en fecha 19DIC2005, es en fecha 10FEB2006, luego de un mes y veintidós días que se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado (en modalidad de flagrancia), inobservando el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de Ley para tal acto, decretándosele a su defendido una medida cautelar privativa de libertad, todo lo cual, a su decir, constituye una violación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, aprecia de los autos que conforman el presente expediente, que ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 19DIC2005, pero es en fecha 10FEB2006 en que se procede a la audiencia de presentación del imputado, vale decir, luego de transcurrir más de un (01) mes, situación gravísima, pues a todas luces es violado tanto por parte de los órganos de policía, como por la vindicta pública, órgano dirigente de la acción penal, los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que aún cuando el imputado de marras ya se encontraba privado de libertad, dada la naturaleza en que presuntamente sucedieron los hechos, lo propio era que la vindicta pública pusiera en conocimiento de lo sucedido al tribunal de control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampliamente establece: “...Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...”. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas hace un llamado de atención a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que tome los correctivos necesarios para que tal situación, por ningún motivo vuelva a presentarse, recordándole que esta irregularidad puede acarrear sanciones administrativas y disciplinarias.

Por último, denunció la defensa la irregular situación en que se dieron los hechos, pues según su decir, los funcionarios policiales señalaron que observaron una actitud sospechosa en la concubina del ciudadano ALEJANDRO TOVAR YACAME, al momento en que ésta le hiciera entrega de un paquete en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pero es posteriormente, en la sede del retén policial, que deciden practicarle un registro corporal, sin valerse de testigos que dieran fe del mismo; todo lo cual, al decir del recurrente, hubiese sido una prueba más contundente para demostrar la culpabilidad de su defendido.

Respecto a este particular, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas observa, que ciertamente es evidente que los funcionarios policiales actuaron de manera negligente al no practicarle al imputado de marras el registro corporal al mismo momento en que le fue entregado el paquete que presuntamente contenía la droga, siendo que durante el traslado de un detenido al hospital, por razones de seguridad, el mismo debe permanecer en custodia de un funcionario policial, quien tiene la obligación de revisar cualquier encomienda o paquete que le sea entregado al mismo; sin embargo, a pesar que la presunta droga se detectó una vez dentro del recinto policial (Retén Policial del Estado Amazonas), no puede esta Alzada dejar de apreciar el hecho que efectivamente es droga la sustancia química que según los funcionarios policiales, le fuera decomisada al imputado de marras, que aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales y al hecho que el ciudadano ALEJANDRO TOVAR YACAME es acusado por ante el Tribunal Primero de Juicio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, permiten a esta Alzada evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que presuman la comisión del delito mencionado por parte del ciudadano ALEJANDRO TOVAR YACAME. Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones del Estado Amazona, IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el Abogado SERGIO SOLORZANO, Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO TOVAR YACAME. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente. Y así se decide.-

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el Abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Público del imputado ALEJANDRO TOVAR YACAME, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.658, contra la decisión de fecha 10FEB2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control.
SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión de fecha 10FEB2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se DECRETO la medida cautelar privativa de libertad, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, identificado en el presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que una vez analizada la situación, ordene lo conducente para que se tomen los correctivos necesarios respecto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los DIECISEIS (16) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). 195º y 147º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las ____________ de la ___________ se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO