REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000010
ASUNTO : XP01-R-2005-000104

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público de la ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.943, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 27NOV2001, mediante la cual se CONDENO a la referida ciudadana por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez años (10) años de prisión.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Defensor Público Penal abogado JESUS VICENTE QUILELLI, defensor de la ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, elevo recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que en dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se procediera a establecer la rebaja de la pena correspondiente.


CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:

La ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Díez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la droga incautada contaba con un peso superior a los cien (100) gramos, tal y como lo señala la defensa en la Audiencia Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 20FEB2006, (fs 51 al 53), deduciendo este Tribunal que dicha sustancia estupefaciente es cocaína dado la pena impuesta y a la que quedaron conforme al no haber recurrido de la misma.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

El referido artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, estatuye:
“…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

En tal sentido se observa que, conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978, según Gaceta Oficial Nº 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos de diez (10) y veinte (20) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término mínimo de dicha pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, esto es Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años… y por deducción que hiciere este Órgano Jurisdiccional, que la cantidad de sustancia estupefaciente por la cual fue condenada la ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, supera los 100 gramos de cocaína, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedará en definitiva en ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena de la ciudadana LINA MARIA APOTO, quien deberá cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público de la ciudadana LINA MARIA APOTO.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, El JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las ________ horas y _________ minutos de la _______________ ( ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.









ASUNTO: XP01-R-2005-000104